SAN, 19 de Julio de 2022

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:6003
Número de Recurso930/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000930 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16915/2019

Demandante: Concepción

Procurador: D. SOLEDAD SAN MATEO GARCIA,

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 930/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por DOÑA Concepción representado por la Procuradora D. SOLEDAD SAN MATEO GARCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019 (Recurso 00-06320-2016), por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la de 9 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, ésta por la que se desestimaba la reclamación núm. NUM000 en relación al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2019 contra las resolucion antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de 12 de diciembre de 2019 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

« ". ..Tenga por presentado este escrito y adjunto documentos, admitiéndolo e incorporándolo a los Autos, por formalizado escrito de demanda, y previo los trámites oportunos se sirva dictar Sentencia por la que acogiendo este escrito se anulen la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, así como la liquidación NUM001 correspondiente a IRPF 2006 de la Agencia Tributaria, por importe total de 192.423,84.-€, incluido intereses de demora, reconociendo el derecho de esta parte recurrente a que le devuelvan las cantidades pagadas más los intereses que correspondan, condenando en costas a la administración demandada, fijando su cuantía.".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras fijarse la cuantía del procedimiento en 192.423,84 ,practicada la prueba propuesta y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo la aquí demandante, Doña Concepción, impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019 (Recurso 00-06320-2016), por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la de 9 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, ésta por la que también se desestimaba la reclamación núm. NUM000 en relación al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la citada obligada tributaria correspondiente al ejercicio 2006 y, a la vez, se estimaba la reclamación núm. NUM000 deducida frente al acuerdo sancionador, ambos que habían sido dictados por el Inspector-Jefe de la Delegación Especial de Cataluña (Sede Barcelona).

SE GUNDO.- A los efectos de dictar la presente sentencia ha de hacerse referencia, en primer lugar, a los antecedentes de hecho que resultan relevantes, que tal y como resultan de la propia resolución del TEAC objeto de impugnación son en síntesis los siguientes:

  1. ) Según se expresa en el Informe de 03.06.11 del Jefe de Equipo de Inspección sobre la no aplicación del art. 305 CP a determinada entidad, en los años objeto de comprobación la Sra. Concepción no se encontraba matriculada en epígrafe alguno del IAE (Impuesto sobre Actividades Económicas), si bien presenta Resúmenes Anuales del IVA en los que figura que realiza actividades correspondientes al epígrafe 841 (SERVICIOS JURÍDICOS).

  2. ) Mediante acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de Barcelona la citada obligada tributaria fue incluida en el Plan de Inspección el día 06.02.09, iniciándose las actuaciones de comprobación e investigación el 10.02.09, mediante notificación de la correspondiente comunicación de inicio. Las actuaciones fueron de alcance parcial ( art. 148 LGT) y estaban dirigidas a comprobar la corrección o no de la ganancia patrimonial declarada en el IRPF/2006 por la transmisión de inmuebles (Masía de Can Gualba).

  3. ) Tales actuaciones finalizaron con fecha 03.06.11, en el que se formalizó el Acta A02 de disconformidad, que junto al Informe complementario dio lugar a que se desestimasen las alegaciones presentadas, dictándose el correspondiente acuerdo de liquidación provisional por el IRPF/2006 en fecha 27.06.11

    Como motivación de tal acuerdo se expresa:

    - El día 03.08.1994 la obligada tributaria había escriturado, junto a D. Felix, la compra de dos fincas sitas en el término municipal de Arenys de Munt, Urbanización Tres Turons, por el importe de 60.000.000 Ptas. (360.607,26 euros); el 26 05.06 se efectúa su venta a través de escritura a la sociedad Begur Negocios Inmobiliarios SL en el precio de 10.517.712 euros (el 50% de la actora equivalía a 5.258.856 euros); y, por último, el 18.07.06 se escritura la compra por parte de la Sra. Concepción de dos pisos sitos en la CALLE000, NUM002 ( NUM003 y puerta NUM004) de Barcelona, fijándose su precio en 1.262.129 euros.

    - Estas operaciones dieron lugar a una ganancia patrimonial que fue declarada como parcialmente exenta, dado que su origen se encuentra en la transmisión efectuada en el año 2006 de la vivienda habitual -la Masía de Can Gualba- y porque se ha efectuado la reinversión de parte del incremento patrimonial en la adquisición el 18.07.06 de una nueva vivienda habitual.

    - La Inspección procedió a comprobar la regularidad de la autoliquidación del IRPF/2006, con el siguiente resultado: frente a la ganancia patrimonial declarada de 4.819.757,17 euros que se considera correcta (5.258.856 menos el coste de adquisición de 439.098,83 euros), se comprueba una ganancia patrimonial reducida por importe de 4.300.046,02 euros, en lugar de los 3.195.788,37 euros declarados.

    - Argumenta la Inspección que la obligada tributaria no ha probado que entrara a residir efectivamente en la nueva vivienda dentro del plazo de doce meses siguientes a su adquisición, tal y como exige el Reglamento del IRPF, y, en cambio, a través de la actividad comprobadora se han acumulado varios elementos indiciarios de los que se infiere la práctica imposibilidad de que se hubiera respetado dicho plazo; llamando la atención de que en el ámbito tributario compete a cada parte probar el derecho que pretende que en el caso de los beneficios fiscales supone que la carga incumbe al propio obligado tributario.

    En la liquidación tributaria provisional realizada, que confirma la propuesta inspectora del Acta A02, resulta una deuda tributaria total (incluyendo 26.785,73 euros de intereses de demora) de 192.423,84 euros.

  4. ) Estando disconforme la citada obligada tributaria con la referida liquidación, interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña la reclamación económico-administrativa núm. NUM000.

  5. ) Asimismo, considerándose que los hechos consignados en el aludido acuerdo de liquidación -haber declarado incorrectamente parcialmente exentas las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de la vivienda habitual, Masía de Can Gualba, por reinversión en la nueva vivienda habitual sita en CALLE000, NUM002, de Barcelona, omitiendo el ingreso de la cuota correspondiente- podrían ser determinantes de la infracción tributaria tipificada en el art. 191.1 LGT -dejar de ingresar la deuda tributaria que debía resultar de la correcta autoliquidación del IRPF/2006-; el Instructor acordó el inicio del procedimiento sancionador, calificando la infracción como leve y formulándose una propuesta sancionadora con una multa pecuniaria del 50 por ciento sobre el importe de la base sancionadora o cuota dejada de ingresar.

    Con fecha 07.10.12 el órgano sancionador, en ausencia alegaciones de la infractora, dicta el correspondiente acto sancionador por el importe de 82.819,06 euros; interponiéndose contra dicho acto la reclamación núm. NUM000.

  6. ) Ambas reclamaciones fueron acumuladas por el TEAR de Cataluña, que dictó la resolución de 09.06.16 en la que desestima la reclamación respecto al acto de liquidación ( NUM005), y en cambio la estima en cuanto al acuerdo sancionador (REA NUM000).

  7. ) Frente a dicha resolución, y en el particular que desestima la primera reclamación, se ejercita recurso de alzada (núm. NUM006).

    En dicho recurso se efectuaron alegaciones similares a las que habían sido aducidas en la...

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