SAN, 31 de Octubre de 2022

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:5856
Número de Recurso449/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000449 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05559/2019

Demandante: Inrústica, S.L.

Procurador: LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ ESCRIBANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 449/2019, se tramita a instancia de Inrústica, S.L., representada por la Procuradora D.ª Lucía Manchón Sánchez Escribano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4/12/2018 (R.G.: 7345/15 y 7354/2015), relativa a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y las sanciones derivadas de las mismas, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 29 de abril de 2019 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la parte actora contra la actividad administrativa indicada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. - Tras los trámites legales se formalizó demanda el 30 de julio de 2019, en la que se pretende su estimación y la anulación de los actos recurridos.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 13 de septiembre de 2019, oponiéndose a la pretensión actora, y solicitando su desestimación, y la imposición de costas al actor.

CUARTO. - No habiéndose recibido el pleito a prueba, se formularon por las partes el trámite de conclusiones, y concluso se procedió a señalar para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar y notificar la sentencia por la ingente carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo; contenido de la regularización y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la entidad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4/12/2018 (R.G.: 7345/15 y 7354/2015), relativa a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y las sanciones derivadas de las mismas, derivada del acta de disconformidad A02 72575974.

La regularización comprendió los siguientes aspectos:

Incumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen de entidades de reducida dimensión, (capítulo XII del Título VIII del TRLIS de 5/3/2004), porque la entidad recurrente formaba parte de un grupo familiar de empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios era superior a 10 millones de euros.

Esto determinó, además de la corrección del tipo de gravamen aplicable, la eliminación de la amortización acelerada de determinados inmuebles, por entender que se había distribuido incorrectamente el coste entre suelo y vuelo.

No deducibilidad de los gastos financieros correspondientes a un préstamo otorgado por la entidad vinculada Havorad, BV, residente en Países Bajos, ni la amortización de un vehículo, por no estar afectos a la actividad económica de la empresa.

Eliminación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 42 TRLIS), por entender que la materialización de la reinversión fue en inmuebles de una entidad vinculada, Lucite Developement, S.L.

Por último, la Inspección ajustó las bases imponibles negativas pendientes de compensación declaradas en 2008, 2009 y 2010 para eliminar los gastos financieros del préstamo otorgado por Havorad, BV.

Anudado a esta regularización, el 27/8/2015, se impuso dos sanciones: en el ejercicio 2011, la prevista en el artículo 195.1 LGT por determinar improcedentemente bases imponibles negativas, y otra del párrafo 2º del artículo 195.1, por declarar incorrectamente la renta neta, sin falta de ingreso, por haberse compensado en un procedimiento de comprobación cantidades pendientes; en el ejercicio 2012, la infracción prevista en el artículo 191.1 LGT, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios objeto del recurso y, por tanto, también el derecho de la Administración a sancionar.

(ii) La Administración ha incumplido la obligación de remitir el expediente completo relativo a los actos impugnados, lo que constituye un vicio material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. En todo caso, no puede considerarse que forme parte de aquél el informe dictado el 22 de julio de 2016 por el mismo Inspector firmante de los Acuerdos de liquidación, bajo el título "Emisión de informe solicitado por el Tribunal Económico- Administrativo Central"

(iii) En el expediente administrativo no obra prueba alguna que permita confirmar los hechos en los que la Administración tributaria sustenta el supuesto de hecho determinante de la inaplicación del Régimen de empresas de reducida dimensión.

(iv) Inexistencia de grupo de sociedades o empresas con arreglo al artículo 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

(v) Aunque se apreciase la existencia de grupo en un sentido distinto del definido en el art. 42 del Código de Comercio, ha lugar a la aplicación en todo caso del Régimen de empresas de reducida dimensión en los ejercicios comprobados ex art. 108.4 del TRLIS.

(vi) Procedencia del gasto por amortización dotado con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades e improcedente ajuste de la amortización acelerada practicada en los ejercicios comprobados.

(vii) Deducibilidad fiscal de los gastos financieros satisfechos por la recurrente a la entidad Havorad, B.V. residente en Holanda.

(viii)Improcedente desestimación de la deducción por reinversión correspondiente al 2012.

(ix) Ausencia de tipicidad en la conducta de la recurrente.

(x) Invalidez jurídica de los Acuerdos sancionadores respecto del ajuste relativo a la improcedente aplicación del Régimen de empresas de reducida dimensión, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 210.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

(xi) Invalidez jurídica de los acuerdos sancionadores al no concurrir el elemento subjetivo del tipo de injusto.

(xii) Inexistencia de infracción del artículo 195.1, párrafo primero, de la LGT, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, en relación con la determinación o acreditación improcedente de partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras o los incentivos fiscales de un período impositivo.

Advertencia previa

SEGUNDO

Los antecedentes de esta Sala.

La controversia que ahora resolvemos se enmarca en unas actuaciones inspectoras referidas a un Grupo de Empresas, que ya han tenido repercusión procesal ante esta Sala, en la que se tramitó el recurso contencioso administrativo 323/2018, interpuesto por una de las entidades incluidas en dicho Grupo, Sidonia Inversiones, S.L., frente a una resolución del TEAC, de 16/1/2018, -anterior, por tanto, a la que ahora fiscalizamos-, en la que se plantearon por la recurrente y se resolvieron por el TEAC, en esencia, las mismas cuestiones que ahora en este recurso 449/2019, referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2013.

Además de algunas (pocas) cuestiones no coincidentes, propias de cada uno de los dos recursos, el meollo de la regularización consistió en aquel recurso, -y también en este-, en determinar si la empresa recurrente formaba parte o no de un Grupo de Empresas, y, si formando parte de un Grupo de Empresas, este Grupo cumplía o no las condiciones legales para ser considerado como empresa de reducida dimensión, y poder aplicar el régimen especial establecido al efecto, como efectivamente hicieron en sus autoliquidaciones, y rechazó la Inspección.

Junto con ello, también han coincidido ambas regularizaciones, -y la controversia en sede del TEAC, y ahora ante nosotros-, en otras cuestiones tales como la deducibilidad fiscal de los gastos financieros satisfechos por la recurrente a la entidad Havorad, B.V., o la deducción por reinversión en el ejercicio 2012; y, por supuesto, ha sido coincidente la impugnación de...

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