STS 991/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 991/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3376/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3376/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 991/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE, representada y asistida por el letrado D. Javier Pérez López, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4721/2020, formulado frente al auto de fecha 12 de junio de 2020, dictado en autos 226/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Eliseo, contra la mercantil Corporación CLD, Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos, Unión Temporal de Empresas, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de revisión interpuesto por el actor el 4 de marzo de 2020, contra el Decreto de 7 de febrero de 2020".

En dicho auto constan los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2018, se dictó sentencia de despido improcedente.

SEGUNDO.- El 11 de enero de 2019, estimó recurso de aclaración de sentencia, sobre error aritmético en el cálculo de los salarios de tramitación.

TERCERO.- El 30 de enero de 2019, se dictó Diligencia de Ordenación como sigue:

"Hago constar que en fecha 24.01.2019 la parte actora Eliseo ha presentado escrito de ejecución de sentencia. Asimismo, en fecha 28.01.2019 la demandada de la indemnización.

Asimismo, hago constar que los referidos escritos quedan incorporados al procedimiento, con traslado mediante entrega a la parte contraria.

Tengo por efectuada por CORPORACIÓN CLD, SERV. URB. TRAT. RESIDUOS UTE, la opción a favor del pago de la indemnización fijada en la sentencia, y aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2019.

Hago saber al trabajador la opción efectuada por el empresario, a los efectos de constancia de la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET)."

CUARTO.- El 12 de febrero de 2019, el actor interpuso recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2019, alegando Incumplimiento de la empresa de su opción por la indemnización, conforme al artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- El 8 de marzo de 2019, la empresa se opuso al recurso de reposición, alegando que la sentencia fijó los salarios de tramitación en 1723,23 euros y sólo el auto de aclaración los elevó a 17923,23 y había de tenerse en cuenta eso a efectos de dichos plazos.

SEXTO.- Por Decreto de 7 de febrero de 2020, se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2019, confirmando la misma en todos sus términos.

SÉPTIMO.- El 4 de marzo de 2020, el actor Interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 7 de febrero de 2020.

OCTAVO.- El 8 de junio de 2020, la empresa se opuso al recurso de revisión".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo contra el auto dictado por el Juzgado Social núm. 28 de Barcelona, de 12 de junio de 2020, que REVOCAMOS; ESTIMAMOS el recurso de revisión interpuesto por el mismo contra el Decreto de 7 de febrero de 2020, que confirmaba la diligencia de 30 de enero de 2019, y tenemos por hecha la opción de la empresa para la readmisión del trabajador con derecho a los salarios de tramitación fijados en la parte dispositiva de dicha sentencia en cuantía de 17.923,23 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de a mercantil Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2020, rcud. 3737/2017.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de junio de 2022, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida.

  1. De mediar la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS, la cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinación del dies a quo del plazo para que la empresa opte por la readmisión o por la indemnización en caso de despido improcedente ( artículo 56.1 ET y artículo 110.3 LRJS). Y, en concreto, si el dies a quo debe ser el de la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente o el de la notificación del auto de aclaración de dicha sentencia.

  2. Es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1434/2021, 9 de marzo de 2021 (rec. 4721/2020). Esta sentencia estima el recurso de suplicación del trabajador recurrente, revoca el auto recurrido y tiene por hecha la opción de la empresa por la readmisión del trabajador con derecho a los salarios de tramitación en cuantía de 17.923,23 euros.

    En el caso, las fechas que se tienen por acreditadas son las siguientes: el 3 de diciembre de 2018 se dicta sentencia por el juzgado de lo social declarando el despido improcedente, fijando una indemnización de 8.462,47 euros, en caso de que la empresa optara por la extinción del contrato, y condenando, en caso de readmisión, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de enero de 2018) hasta el 6 de septiembre de 2018, y que fijaba, a razón de 2.340 euros mensuales, en 1.723,23 euros. Esta sentencia del juzgado de lo social fue notificada a la empresa el 10 de diciembre de 2018. El 21 de diciembre de 2018 la empresa presenta escrito de aclaración por apreciar un error en la cuantía de 1.723,23 euros fijada en la sentencia para los salarios de tramitación, al considerar que la cuantía correcta de dichos salarios era de 17.923,23 euros. Por auto de 9 de enero de 2019 se estimó la aclaración, auto que fue notificado a la empresa el 23 de enero de 2020. El 24 de enero de 2020 el trabajador notificó al juzgado de lo social que la empresa no le había comunicado fecha para su reincorporación, pues había transcurrido el plazo legal sin optar por la extinción. El 28 de enero de 2020, la empresa comunica al juzgado de lo social que opta por la extinción del contrato de trabajo. El juzgado de lo social tuvo por hecha la opción de la empresa, decisión confirmada por el juzgado de lo social en posteriores resoluciones, la última de ellas el auto del juzgado de lo social de 12 de junio de 2020 (autos 226/2018).

  3. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social de 12 de junio de 2020 (autos 226/2018).

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 1434/2021, 9 de marzo de 2021 (rec. 4721/2020), ha estimado el recurso de suplicación y tiene por hecha la opción de la empresa por la readmisión del trabajador con derecho a los salarios de tramitación en cuantía de 17.923,23 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 1434/2021, 9 de marzo de 2021 (rec. 4721/2020).

    El recurso invoca de contraste la STS 404/2020, 26 de mayo de 2020 (rcud 3737/2017) y denuncia la infracción del artículo 110.3 LRJS, en relación con el artículo 276 LRJS, el artículo 267 LOPJ y el artículo 24 CE.

  2. La parte recurrida no se ha personado y no ha impugnado el recurso.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO

El examen de la contradicción.

  1. Procede examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. El examen debemos realizarlo en todo caso, pero en el presente supuesto, adicionalmente, el Ministerio Fiscal entiende que no existe la contradicción legalmente exigida.

  2. En el fundamento de derecho primero de la presente sentencia han quedado expuestos algunos de los principales antecedentes de la sentencia recurrida.

    Pero lo que importa señalar ahora es que la sentencia recurrida pone el énfasis en que, habiéndose notificado la sentencia del juzgado de lo social el 10 de diciembre de 2018, "el último día del plazo para optar por la extinción sería el 17 (con plazo de gracia, el 18), habiendo presentado la empresa el recurso de aclaración el día 21, es decir, cuando, habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal de dos días para pedir aclaración de sentencia ( artículo 267.2 LOPJ), era ya consciente de que se había optado por la readmisión implícitamente." La sentencia recurrida insiste más adelante en que "el plazo para el recurso de aclaración ha sido sobrepasado." Por lo demás, la sentencia recurrida pone en relación lo anterior con la consideración de que la mención de la cifra de 1.723,23 euros en la parte dispositiva de la sentencia era "perfectamente omisible", toda vez que se fijaban claramente las bases para el cálculo, siendo evidente que el resultado de dicho cálculo no podían ser 1.723,23 euros, cifra inferior al salario mensual del trabajador y a la cuantía de la propia indemnización fijada si se optaba por la extinción del contrato.

  3. Ciertamente, el supuesto examinado por la sentencia de contraste (la STS 404/2020, 26 de mayo de 2020, rcud 3737/2017) guarda ciertas similitudes con el caso de la sentencia recurrida.

    En efecto, también en el caso de la sentencia de contraste se declaró la improcedencia del despido; se solicitó aclaración; hubo auto resolviendo dicha aclaración; y, en fin, la empresa realizó la opción entre la extinción y la readmisión dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del auto de aclaración.

    Pero aquí acaban las semejanzas.

    Como se ha recogido en el anterior apartado del presente fundamento de derecho, la sentencia recurrida subraya que la solicitud de aclaración se presentó extemporáneamente y cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días para optar entre la readmisión o la indemnización ( artículo 56.1 ET y artículo 110.3 LRJS), concluyendo el TSJ de Cataluña que ello significa que la empresa había optado implícitamente por la readmisión. Como se sabe, de conformidad con el artículo 56.3 ET, "en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."

    Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia referencial no consta la extemporaneidad en la presentación de la aclaración solicitada. Y el caso es esta diferencia entre una y otra sentencias, impide apreciar que exista una sustancial identidad entre ambas, en lo que a los hechos hace referencia.

    Ocurre, adicionalmente, que, en cierta medida como consecuencia de lo anterior, también los debates son distintos en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste.

    En efecto, solo en la sentencia recurrida tiene lugar el debate de si, antes de presentar la solicitud de aclaración, ya la empresa había optado implícitamente por la readmisión y si, de conformidad con el artículo 56.3 ET, era dicha readmisión (y no la indemnización) la que procedía.

    Este debate es por completo ajeno a la sentencia referencial, en la que no se produce ese debate.

    Desde esta perspectiva, y como asimismo señala el informe del Ministerio Fiscal, las sentencias no son contradictorias. En efecto, la sentencia recurrida no niega que, con carácter general, el dies a quo del cómputo del plazo de cinco días de los artículos 56.1 ET y 110.3 LRJS debe ser la notificación del auto de aclaración (y no el de la notificación de la sentencia). Lo que sucede es que, habida cuenta de las circunstancias del caso (presentación de la solicitud de aclaración, cuando ya había que entender que, conforme al artículo 56.3 ET, la empresa había optado implícitamente por la readmisión), aquella extemporánea solicitud no permite volver a reabrir, por así decirlo, el plazo de los artículos 56.1 ET y 110.3 LRJS, pues dicho plazo ya se había agotado con anterioridad a la presentación de aquella solicitud de aclaración.

  4. El razonamiento hasta aquí seguido impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Conforme a lo expuesto, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No se imponen costas en el presente recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS), porque la parte recurrida no se ha personado y no ha impugnado el recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos UTE.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1434/2021, 9 de marzo de 2021 (rec. 4721/2020).

  3. No imponer costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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