STS 1734/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución1734/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.734/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1105/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1105/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1734/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1105/2021, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Junta, contra la sentencia n.º 341/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso n.º 554/2019, sobre resolución presunta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), respecto del recurso de revisión y petición de nulidad de oficio por actos nulos formulada por doña Ruth el 18 de junio de 2019.

Ha sido parte recurrida, doña Ruth, representada por la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez y defendida por el letrado don José Luis González González.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo n.º 554/2019, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, se siguió en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre resolución presunta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), respecto del recurso de revisión y petición de nulidad de oficio por actos nulos formulada por doña Ruth el 18 de junio de 2019 en relación con las siguientes resoluciones:

"1º.- Resolución de 5 de diciembre de 2006 de la Consejería de Sanidad (DOVM 11/12/2006).

  1. - Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, en relación con la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 publicada el 21 de diciembre de 200 en el DOCM.

  2. - Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y la que dimana de esta Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Dirección Gerencia del Sescam por la que procede al reconocimiento del Grado I de Carrera profesional del personal estatutario.

  3. - Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

  4. - Resolución de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso a los grados I de la carrera profesional y se modifica la convocatoria de procedimiento extraordinario de Grado II para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 25 de julio de 2008), en concreto, la Base Séptima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  5. - Resolución de 07 de abril de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos (DOCM de 20 de abril de 2009), por la que se procede al reconocimiento de y denegación de Grados I y II de Carrera Profesional, así como en cuanto a que los efectos económicos y administrativos manifiestan la misma se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad (DOCM número 154 de 25 de julio de 2008).

  6. - Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad (DOCLM de 25 de julio de 2008).

  7. - Punto cuarto de la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad.

  8. -Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  9. - En particular la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02- 2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

  10. - Resolución de 12/12/2007, de reconocimiento de grado para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario."

    También pidió que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, así como los correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha del reconocimiento, esto es, desde la fecha de la convocatoria que dio lugar al reconocimiento del Grado I de carrera profesional.

    El 21 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "FALLAMOS

    "1. Estimamos parcialmente el recurso.

    1. Anulamos las siguientes resoluciones:

  11. - Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, en relación con la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 publicada el 21 de diciembre de 200 en el DOCM.

  12. - Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  13. - En particular la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

    1. - Se reconoce a la recurrente el derecho a percibir, en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo, el complemento de carrera profesional, desde los cuatros años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado I y II de carrera profesional con la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha de la convocatoria que dio lugar al reconocimiento del grado I y II de carrera profesional.

    2. -. No se anulan el resto de resoluciones por no afectar a la recurrente.

    3. -No se imponen costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que la Sala de Albacete tuvo por preparado por auto de 12 de enero de 2021, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, como parte recurrente, la procuradora doña Manuel Cuartero Rodríguez, en representación de doña Ruth, como parte recurrida, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, por auto de 1 de julio de 2021 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de octubre de 2020, en el recurso de derechos fundamentales núm. 554/2019.

SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción; artículo 9.3 CE y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

QUINTO

Por escrito de 9 de septiembre de 2021, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, formalizó el recurso anunciado y, después de indicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que considera infringidas, así como la pretensión deducida, reflejadas en el auto de admisión de esta Sala, solicitó que, previos los trámites procesales procedentes, se dicte en su día sentencia por la que casando y anulando la recurrida se estime el recurso en los términos interesados.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 20 de octubre de 2021, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 2 de diciembre de 2021, considera que procede:

"La REVOCACIÓN de la Sentencia núm. 341/2020, de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los autos de recurso núm. 554/2019, en cuanto declara la nulidad del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, para que se inicie y prosiga por los trámites del artículo 106.2 de la LPAC, el procedimiento de revisión de oficio del citado Decreto 62/2007, de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad. CONFIRMANDO, su parte dispositiva en todo lo demás. [...]".

Por su parte, la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, en representación de doña Ruth se opuso al recurso por escrito de 1 de diciembre, en el que solicitó la desestimación del recurso con condena en costas.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 7 de diciembre de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 20 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 20 de diciembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia objeto de este recurso de casación fue dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha y estimó en parte el recurso interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales por doña Ruth, perteneciente al personal estatutario temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Esa estimación supuso: (i) la declaración de nulidad de diversas resoluciones cuya revisión de oficio había pedido; (ii) la anulación de los artículos 2.2, 7.3 y de la disposición transitoria quinta del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en lo relativo a que los efectos económicos para el personal estatutario temporal se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada; (iii) el reconocimiento a la Sra. Ruth del derecho a percibir el complemento de carrera desde los cuatro años anteriores al 18 de junio de 2019, fecha en la que solicitó la revisión de oficio en los dos grados que tiene reconocidos, así como los derechos administrativos y de Seguridad Social.

Recoge la sentencia que la Sra. Ruth presentó ese día un recurso de revisión y solicitud de revisión de oficio de:

"1º.- Resolución de 5 de diciembre de 2006 de la Consejería de Sanidad (DOVM 11/12/2006).

  1. - Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, en relación con la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 publicada el 21 de diciembre de 200 en el DOCM.

  2. - Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y la que dimana de esta Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Dirección Gerencia del Sescam por la que procede al reconocimiento del Grado I de Carrera profesional del personal estatutario.

  3. - Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

  4. - Resolución de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso a los grados I de la carrera profesional y se modifica la convocatoria de procedimiento extraordinario de Grado II para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 25 de julio de 2008), en concreto, la Base Séptima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  5. - Resolución de 07 de abril de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos (DOCM de 20 de abril de 2009), por la que se procede al reconocimiento de y denegación de Grados I y II de Carrera Profesional, así como en cuanto a que los efectos económicos y administrativos manifiestan la misma se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad (DOCM número 154 de 25 de julio de 2008).

  6. - Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad (DOCLM de 25 de julio de 2008).

  7. - Punto cuarto de la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2009), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad.

  8. -Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  9. - En particular la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02- 2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003).

  10. - Resolución de 12/12/2007, de reconocimiento de grado para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario."

Asimismo, solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes de la fecha en que presentó la solicitud de revisión de oficio y los correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha del reconocimiento, esto es desde la convocatoria que dio lugar al reconocimiento de los grados I y II de carrera profesional.

Su demanda sostenía que no había razón que justificara que, habiendo visto reconocido el grado I de carrera profesional, no percibiera el complemento correspondiente a causa de su condición de personal estatutario temporal. Invocaba nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017), el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17) y sentencias anteriores de la misma Sección Segunda de Albacete e insistía en que el trato recibido comporta una discriminación contraria al principio de igualdad, motivo por el que procedía la revisión de actos nulos de pleno Derecho.

La Sala de instancia juzgó que, tal como alegaba la Administración no cabe el recurso de revisión y sobre lo demás entendió que se planteaban los mismos problemas resueltos en su sentencia n.º 604/2018, de 28 de diciembre, dictada en el recurso n.º 88/2018, también interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales). Por eso, se remite a su fundamentación, en la que, en esencia, viene a coincidir con la Administración autonómica en que no cabe la revisión de oficio de disposiciones generales. No obstante, afirma que sí es posible su impugnación indirecta y entiende que las resoluciones cuya nulidad se pretende, sí pueden ser objeto de solicitud de revisión, vienen a combatir el régimen establecido por el Decreto 62/2007, por lo que considera que se ha producido su impugnación indirecta. De otro lado, remitiéndose a sentencias suyas anteriores, concluye que, habiendo inadmitido a trámite la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicha revisión, la Sala sí puede conocer del fondo de la misma y, como quiera que ya ha resuelto el asunto de fondo en sentido contrario al defendido por la Administración, no procede devolverle las actuaciones sino resolver acogiendo la demanda.

Termina así la sentencia recurrida en casación:

"Y la doctrina que emana de ellas ha sido la de entender que existía vulneración del derecho constitucional de igualdad del artículo 14 de la CE, en su comparación con el personal estatutario fijo; con la consecuencia del reconocimiento a la percepción de la prestación complementaria ligada al reconocimiento del grado profesional, y en los mismos términos que al personal estatutario fijo, incluidas las restricciones que para ellos se hayan acordado, declarando nulos los actos y disposiciones que se opusieran a lo anterior. A fin de evitar innecesarias repeticiones, ya dado lo extenso de las sentencias aludidas, a su contenido nos remitimos.".

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver sobre:

"(i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo".

Además, ha identificado, a fin de que los interpretemos los siguientes preceptos: los artículos 9.3 de la Constitución y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En sus razonamientos jurídicos explica que idénticas cuestiones suscitan los recursos de casación n.º 3857/2019, n.º 7142/2019 y que los que llevan n.º 3734/2019 y n.º 3290/2019 están relacionados. También informa de que la sentencia de la Sala de instancia que sigue su sentencia ahora impugnada fue revocada por la nuestra n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019) y que nuestras sentencias n.º 114/2021, de 1 de febrero, y n.º 103/2021, de 28 de enero, han estimado los recursos de casación n.º 3290/2019 y n.º 3734/2019, respectivamente. Y que por esta razón ha admitido también este. Además, hace saber a la recurrente que para la tramitación ulterior será suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide con la que resultó estimada en las sentencias referidas o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Manifiesta, en primer lugar, que su pretensión guarda identidad y, por tanto, es coincidente con las deducidas en los recursos de casación n.º 3290/2019 resuelto por nuestra sentencia n.º 114/2021, de 1 de febrero, y recurso de casación n.º 3734/2019 resuelto por sentencia n.º 103/2021, de 28 de enero. Por eso, se limita a interesar que nos pronunciemos "casando y anulando la sentencia impugnada y estimemos su recurso en los términos interesados".

B) El escrito de oposición de doña Ruth.

A efectos de la respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el auto de admisión nos advierte de que no nos encontramos ante un supuesto idéntico o similar al de la sentencia mencionada por el auto de admisión y a la que se refiere el escrito de interposición de manera que no es necesario acudir al previo dictamen del Consejo Consultivo y, en cambio, debemos estar a la jurisprudencia emanada en casos iguales a éste. La diferencia consiste en que el recurso de revisión que interpuso no recibió respuesta por parte de la Administración mientras que sí la tuvo la parte recurrente en el asunto contemplado por la sentencia n.º 1636/2020.

Puesto que fue la propia Administración la que decidió no contestar a la revisión interesada, considera que "con su debe ha de pechar y no (...) [ella], porque lo único perseguido por la Administración es la demora en su obligación de abonar aquello a lo que viene obligada". Al haber sido está última la que con su silencio desestimó la petición revisora, la sentencia objeto de recurso no infringe articulado alguno de la Ley 39/2015 ni ningún otro. Añade que no hay duda de la nulidad declarada por la sentencia de instancia ya que el trato discriminatorio dado al personal estatutario temporal respecto del recibido por el fijo "conculca de forma evidente y palmaria el derecho a la igualdad que protege en su artículo 14 nuestra sagrada Constitución". De ahí que afirme la procedencia de la revisión instada en su día.

En consecuencia, nos pide que desestimemos el recurso de casación. Y eso mismo solicita a propósito de la segunda cuestión suscitada por el auto de la Sección Primera ya que, afirma, no fue objeto de debate en el procedimiento principal y se ha traído al proceso ahora. En cualquier caso, sostiene que resulta procedente el reconocimiento de su derecho a que se le abone la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa del 18 de junio de 2019, tal como falló la sentencia de instancia.

C) Las alegaciones del Ministerio Fiscal.

Tras reseñar los antecedentes del pleito y los pronunciamientos anteriores sobre los extremos controvertidos dice lo siguiente:

"Por todo ello, en los presentes autos de recurso de casación núm. 1105/2021, dada la identidad con los términos del recursos 3857/2019 y la identidad coincidente con los recursos núm. 3290/2019, resuelto por Sentencia núm. 114/2021, de 1 de febrero de 2021, y recurso de casación núm. 3734/2019, resuelto por Sentencia núm.103/2021, de 28 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal, considera que procede la REVOCACIÓN de la Sentencia núm. 341/2020, de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en lo autos de recurso núm. 554/2019, en cuanto declara la nulidad del Decreto 62/2007, 22 de mayo, para que se inicie y prosiga por los trámites del artículo 102.6 de la LPAC, el procedimiento de revisión de oficio del citado Decreto 62/2007, de 22 de· mayo de la Consejería de Sanidad. CONFIRMANDO , su parte dispositiva en todo lo demás. Interesando que, se reitere en el presente recurso como doctrina de la Excma Sala Tercera del Tribunal Supremo: i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión. Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de' la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada".

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

A) Las sentencias precedentes sobre las mismas cuestiones debatidas en este proceso.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Albacete n.º 604/2018, de 28 de diciembre (recurso n.º 88/2018) en la que se apoya la que es objeto de este recurso de casación fue revocada por la nuestra n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), en cuanto declaró la revisión de oficio del Decreto 62/2007 si bien consideró procedente que debían declararse nulos por la Administración autonómica sus artículos 2.2 y 7.3 y su disposición transitoria quinta, y confirmó la parte dispositiva de la sentencia de instancia en todo lo demás. Es decir, en el reconocimiento del derecho de la allí recurrente a percibir los complementos relativos al grado que tenía reconocido de la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a su solicitud de revisión.

A la misma solución respecto del fondo hemos llegado en las sentencias n.º 1355/2021, de 22 de noviembre (casación n.º 3430/2019); n.º 1330/2021, de 15 de noviembre (casación n.º 2691/2019); n.º 1260/2021, de 25 de octubre (casación n.º 3266/2019); n.º 1196/2021, de 1 de octubre (casación n.º 3105/2019); n.º 1189/2021, de 29 de septiembre (casación n.º 2828/2019); n.º 114/2021, de 1 de febrero (casación n.º 3290/2019); n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019), n.º 36/2022, de 19 de enero (casación n.º 6143/2020); n.º 63/2022, de 26 de enero (casación 6610/2020); n.º 135/2022, de 4 de febrero (casación n.º 562/2021); n.º 241/2022, de 24 de febrero (casación n.º 6642/2020) y n.º 242/2022, de 25 de febrero (recurso de casación n.º 6512/2020).

Así, pues, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución, ya que no apreciamos razones que nos obliguen a resolver de otro modo.

A fin de cumplir con las exigencias de motivación que nos impone el artículo 120.3 de la Constitución, aunque las partes, especialmente el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha pero también la Sra. Ruth, conoce cuáles son las razones que han guiado nuestras sentencias citadas, vamos a reproducirlas a continuación.

B) Los razonamientos de la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019).

Explica, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso de casación, pretende la revocación de la sentencia recurrida con un alcance limitado, pues no solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, sino la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio para su tramitación desde su inicio con la correspondiente petición de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y la consideración por la Administración de la procedencia de, en su caso, aplicar los límites previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.

Precisa nuestra sentencia que dicha pretensión se dirigía tanto respecto de la revisión de oficio de la disposición general como de los actos administrativos de aplicación pero que la recurrente en casación no instaba un pronunciamiento de rechazo completo, ni por causa de inadmisión, ni tampoco de desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y recoge la pretensión subsidiaria para el caso de que falláramos la innecesariedad de la acción de nulidad. Consistía en la anulación de la sentencia y en la declaración de que "los efectos dimanantes de un cambio de criterio jurisprudencial en situaciones jurídicas consolidadas que sean consecuencia de un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición de carácter general avalada previamente por la justicia han de ser pro futuro, esto es, desde la fecha del pronunciamiento judicial que les reconozca el derecho en detrimento del acto previo denegatorio y todo ello en aplicación de los razonamientos que obran en nuestro escrito".

Indica nuestra sentencia que este alcance de las pretensiones de la Administración condicionaba los términos de nuestro pronunciamiento, pues siendo sustancialmente distinto el tratamiento legal de la revisión de oficio de disposiciones generales firmes y el de la de los actos administrativos, no diferenciaba sus pretensiones. Y es que el artículo 106.2 de la Ley 39/2015 se limita a declarar la facultad de la Administración para acordar la revisión de oficio de las disposiciones generales y no reconoce acción de nulidad a los interesados, a quienes, en cambio, sí se la reconoce respecto de los actos administrativos firmes. No obstante, pese a ese diferente tratamiento, observábamos que la Administración se aquietó sobre la declaración de nulidad de los preceptos cuestionados del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres, en cuanto remiten al momento de adquisición de la fijeza la efectividad del reconocimiento del grado de carrera profesional.

Recordábamos, con cita de las sentencias correspondientes, que la jurisprudencia sobre la revisión de oficio de las disposiciones generales es inequívoca y constante, tanto bajo el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuanto conforme al actual artículo 106.2 de la Ley 39/2015 en el sentido de no reconocer a los interesados una acción de revisión para obtener la declaración de nulidad de normas reglamentarias. Corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales esa facultad, a diferencia de lo que sucede con la revisión de los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración o a solicitud del interesado.

Apuntábamos que la sentencia recurrida no ignoraba la existencia de esta jurisprudencia, antes bien reconocía que, "en una primera aproximación", los particulares no pueden solicitar la revisión de disposiciones generales pero terminaba sosteniendo que, al solicitar la actora la revisión de oficio de actos de aplicación del Decreto 62/2007 no cabía disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de dicho Decreto pues derivaban de la aplicación de sus artículos 2.2, 7.3 y de su disposición transitoria quinta, punto tres. Es decir, deducía de la solicitud de revisión de oficio de esas resoluciones su impugnación indirecta, aunque no se hubiera formulado de manera explícita.

Esta forma de proceder, decimos en la sentencia n.º 1636/2020, no es ajustada a Derecho y no tiene cabida en el artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción. La sentencia recurrida lo aplicó indebidamente, aunque fuera de manera implícita, ya que, si la razón de la impugnación indirecta de disposiciones generales es que, en realidad, el enjuiciamiento de la legalidad del acto de aplicación no puede hacerse sin el de la que aplica cuando el motivo de la invalidez de aquel fuera la disconformidad a Derecho de ésta, no puede afirmarse lo mismo respecto a la revisión de oficio del acto de aplicación. En efecto, en ésta el objeto directo del recurso contencioso-administrativo no es un acto de aplicación de una disposición que se repute contraria a Derecho, sino la denegación o la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto administrativo firme y consentido. Es decir, comporta un juicio sobre si ese acto administrativo es o no nulo de pleno Derecho, y en este acto no se hace aplicación de aquella disposición general.

Por tanto, si bien el legislador podría haber admitido la acción de nulidad para la revisión de oficio de disposiciones generales, excluyó esa posibilidad. De ahí que no quepa desconocer tal determinación legal "por la vía de aplicar el esquema de la impugnación indirecta de disposiciones generales a la de la revisión de oficio de actos firmes de aplicación de una disposición general". La consecuencia inevitable fue la estimación de la pretensión del recurso de casación concerniente a la revisión de oficio del Decreto 62/2007 y a la declaración de su nulidad.

No obstante, dijimos también que debía permanecer el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto acordaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio, ya que no había solicitado su revocación la parte recurrente en casación. De ahí que limitásemos nuestro fallo, en congruencia con lo solicitado, a dejar sin efecto la sentencia en cuanto acuerda la declaración de nulidad de preceptos del Decreto 62/2007 sin perjuicio de que la Administración recurrente prosiguiera la tramitación del procedimiento de su revisión de oficio en los términos dispuestos en el artículo 106.2 de la Ley 39/2015, según se solicitaba en el suplico del recurso de casación.

Sobre la afirmación por la Sala de Albacete de la procedencia de la revisión de oficio y de la declaración de nulidad de los actos particulares de aplicación, así como del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los complementos de carrera profesional de los cuatro años previos a la solicitud de revisión de oficio sin perjuicio de aplicar la disposición derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Castilla-La Mancha, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, confirmamos su pronunciamiento por aplicación de la doctrina del efecto útil del recurso de casación, habida cuenta de que lo pretendido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no tenía sustento jurídico, ya que pretendía que se admitiera la revisión de oficio, pero tan sólo con efectos de futuro. De ahí que sus argumentos carecieran, en realidad, de virtualidad para llevar a un pronunciamiento estimatorio de la casación en este punto.

Por eso, decíamos que no bastaría con desestimar el recurso de casación por la inidoneidad de los argumentos del escrito de interposición pues

"la transversalidad del trato no discriminatorio al personal temporal, en lo que ahora interesa en el ámbito de la carrera profesional horizontal, y la existencia de previsiones muy semejantes en otros Servicios de Salud, hacen necesario que extendamos nuestro examen sobre la cuestión litigiosa, para establecer una doctrina jurisprudencial precisa y útil, ya que el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida no puede estar basado en la línea argumental que ha seguido para alcanzarlo, aunque sea correcto en cuanto a su pronunciamiento".

A tal efecto, tuvimos en cuenta que la Administración recurrente en casación no cuestionaba la procedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio contra los actos de aplicación del Decreto 62/2007 ni que su convocatoria de los procesos de reconocimiento de grado en la carrera profesional y los actos de resolución de los mismos, en los que participó la allí recurrente en la instancia, son contrarios al principio de no discriminación en las condiciones de trabajo del personal temporal por diferir los efectos económicos de la adquisición de los correspondientes grados de carrera profesional, de forma no justificada respecto al personal estatutario fijo en situación comparable. Y que la denegación de la revisión de oficio resultaba incoherente a la vista de la posición de la Administración en casación, pues solicitó la reintegración del procedimiento de revisión de oficio a la fase inicial, para su tramitación y resolución.

De ahí dedujimos la falta de justificación de exigir a la parte recurrente que soportara un nuevo procedimiento absolutamente inútil. Y, si bien no aceptamos la revisión de oficio instada respecto del Decreto 62/2007, sí apreciamos en los actos de su aplicación una causa autónoma de nulidad pese a la vigencia de esa disposición general. No es otra que infracción del principio de igualdad y del Derecho de la Unión Europea, en concreto de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 y el desconocimiento de cuanto se afirma en nuestras sentencias n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017) y n.º ROJ 2887/2014, de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), según las cuales la carrera profesional está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada. Y que es discriminatorio impedir al personal temporal condicionar su participación en ella a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

Por último, concluimos que no concurría ninguna de las razones que, según el artículo 110 de la Ley 39/2015, pueden justificar la exclusión de la revisión de oficio pretendida, mientras que entendimos que el principio de cooperación leal impuesto a España por el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea y la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de su Derecho nos obligaba a mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada, es decir, el reconocimiento a la recurrente en la instancia del derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente a los grados que tenía reconocidos.

C) Aplicación al presente proceso de la interpretación establecida.

Es verdad que, en este caso, como apunta el escrito de oposición de la Sra. Ruth, no se produjo la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio, sino que fue desestimada por silencio. No obstante, la Sala de Albacete no advirtió o no dio relevancia a esa diferencia y nosotros entendemos que no impide aplicar al caso la misma solución de la sentencia n.º 1636/2020 porque las razones de fondo son plenamente trasladables y se da la misma circunstancia de que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no discute la discriminación injustificada que causó.

Por consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, para mayor claridad, anular la sentencia objeto del mismo. Y, puestos a resolver el recurso contencioso-administrativo, hemos de estimarlo parcialmente pues no cabe instar la revisión de oficio de una disposición de carácter general sin perjuicio de que proceda que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declare la nulidad de los preceptos afectados por ella del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres. De otro lado, debemos mantener por las razones dadas la nulidad de las resoluciones determinantes de que la Sra. Ruth no se le hiciera efectivo económica y administrativamente y a efectos de Seguridad Social el reconocimiento de su grado de carrera profesional mientras no adquiera la condición de personal estatutario fijo. O sea, con efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud de revisión de oficio.

Los efectos de la nulidad, hemos dicho en la sentencia n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019), se producen desde que es declarada, pero sin perjuicio de límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados en la Ley Castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero. En la práctica, esto se traduce en la acotación temporal establecida por la sentencia de instancia y que nosotros mantenemos en nuestro fallo.

QUINTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

Y, puestos a responder a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), hemos de declarar lo siguiente:

(1º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales;

(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas efectuada en el fundamento cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 1105/2021, interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 341/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y anularla.

(2.º) Estimar en parte el recurso n.º 554/2019 interpuesto por doña Ruth contra la desestimación por silencio de su solicitud de revisión de oficio de 18 de junio de 2019 y declarar, en la medida que conservaran alguna vigencia, la nulidad de: (i) la base segunda y la base décima de la resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada; ii) la resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la base décima de la resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.

.

(3.º) Reconocer a la recurrente el derecho a que se le abonen los complementos correspondientes a la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud y los derechos administrativos y de Seguridad Social, estos últimos conforme a la base séptima, 2, de la resolución de 1 de junio de 2007 de la Consejería de Sanidad.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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