SAP Santa Cruz de Tenerife 403/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución403/2022

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000035/2022

NIG: 3801741220190002475

Resolución:Sentencia 000403/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000606/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona

Interviniente: Rollo Sala 2/2022 (j.l.)

Acusado: Santiago; Abogado: Kilian Cabrera Martin; Procurador: Angel Oliva-Tristan Fernandez

Acusador particular: Natalia; Abogado: Maria Candelaria Velazquez Padilla; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Perjudicado: Otilia

Perjudicado: Paula

Víctima: Victorino

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SENTENCIA

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En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2022.

Visto en nombre de su S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Sexta), la presente causa nº 35-22 del Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granadilla de Abona, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. José Luis González González, contra D. Santiago, por el delito de asesinato, mayor de edad, natural de Colombia, con NIE Nº NUM000; representado por el Procurador Sr. Oliva Tristán Fernández y defendido/s por el Letrado Sr. Cabrera Martín, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Méndez Alonso, interviniendo como Acusación Particular la Letrada Sra. Velázquez Padilla y la Procuradora Sra. Fernández Gómez, en nombre de Dña. Natalia, hija de la víctima.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Granadilla de Abona, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado y excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para los días 17, 18, 19, 20 y 21 de Octubre del año en curso, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, Letrado de la Acusación Particular y Letrado defensor del acusado, las personas que constan en la correspondiente acta.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado comenzó la celebración del Juicio el día 17 de octubre del presente año, prolongándose hasta el día 21, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO, al considerar que en la muerte del fallecido habían concurrido las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139. 1, 1º y 3º y 2 del Código Penal, del que considera autor al acusado, Santiago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, y para quien solicitó las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Igualmente interesó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizase a Dña. Natalia, legítima heredera del fallecido (hija), así como quien era la pareja sentimental de la víctima, Otilia, en la cantidad de 100.000 euros a cada una, e interés legal por dicha suma devengado incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- El Letrado de la Acusación Particular, que ejercita Dña Natalia, calificó los hechos de igual manera y también solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal, con la única salvedad que en concepto de responsabilidad civil para su representada solicitó la suma de 125.000 Euros.

QUINTO.- La Defensa del Acusado en sus conclusiones definitivas admitió los hechos pero entendía que no eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del texto punitivo, sino de homicidio de su artículo 138, al no concurrir ni alevosía ni ensañamiento en el fallecimiento de la víctima, concurriendo en la persona de su defendido la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de drogadicción y embriaguez, razón por la cual solicitó para él la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y costas, no especificando suma alguna en concepto de responsabilidad civil.

SEXTO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado- Presidente, se les entregó el objeto de veredicto nombrando como portavoz a la persona reseñada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación, respondiendo cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.

SÉPTIMO.- Siendo el veredicto de CULPABILIDAD se concedió la palabra a las partes a los efectos de la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la ya pedida al elevar sus conclusiones a definitivas (25 años de prisión e inhabilitación absoluta), la defensa 22 años.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a los autos se declaran los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

Probado y así se declara que:

A).- Sobre las 03:25 horas, del día 3 de julio de 2019, el acusado, Santiago, natural de Colombia, mayor edad y sin antecedentes penales, y con NIE n.º NUM000, aprovechando que en esos instantes entraba con su vehículo en el garaje comunitario del edificio sito en el nº NUM001 de la CALLE000, de la localidad sureña de San Isidro, del término municipal de Granadilla de Abona, D. Victorino, de 64 años de edad, que era donde este vivía, antes que la puerta se cerrase, procedió a entrar en el mismo.

B).- Una vez en el interior, Santiago, guiado por el ánimo de acabar con la vida de Victorino, comenzó a golpearle fuertemente con sus puños y piernas por diversas partes de su cuerpo, tirándolo al suelo, donde continuó dándole numerosas patadas en la cabeza, cuello, tórax, brazos y antebrazos.

C).- A resultas de la brutal agresión, Victorino sufrió múltiples traumatismos cráneo faciales, en el cuello y tórax y numerosas fracturas costales, las cuales le produjeron un shock traumático y hemorrágico que determinó su fallecimiento antes de las 5:00 horas de la madrugada de ese día 9.

D).- Una vez fallecido Victorino, procedió a quemarle la zona de los genitales, la del abdomen y la del brazo izquierdo.

E).- Cuando Santiago, atacó a Victorino lo hizo de forma sorpresiva e inesperada, hasta tal punto que imposibilitó cualquier probabilidad de defensa efectiva que este pudiera hacer de su persona y, en consecuencia, pudiese poner en peligro la integridad física de Santiago, además de valerse que no había nadie en el garaje que le pudiese socorrer, habida las altas horas de la madrugada que eran, y de la superioridad física que tenía sobre sobre la víctima dada la diferencia de edad entre ambos.

F).- Santiago sometió a Victorino a padecimientos innecesarios o sufrimientos mas intensos que los precisos para causarle la muerte con el propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento.

G).- No consta que Santiago tuviese sus facultades intelecto volitivas ostensible o levemente disminuidas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y consumo de drogas.

El enjuiciado lleva en prisión preventiva por esta causa desde el 9 de julio de 2019, habiéndose prorrogado la misma por auto de 16 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º y y 2 del Código Penal, al concurrir en la muerte de Victorino sus circunstancias cualificativas de alevosía y ensañamiento que transmutan el homicidio - art. 138 C. P.- en asesinato.

Efectivamente, en el caso de autos se dan todos los elementos integradores de dicho ilícito penal, a saber: la acción de privar de la vida a una persona; la intención del agente de quitársela ("animus" necandi"), pues no otra cabe inferir en el supuesto sometido a nuestra consideración habido los numerosos golpes dados a la víctima, su violencia y zonas del cuerpo donde fueron propinados (muchas vitales); la realización de la acción de manera sorpresiva e inesperada, lo que mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa efectiva que pudiese provenir de ella, por lo inesperado del ataque y, por ende, que hubiese podido comprometer la integridad física del agresor (alevosía sorpresiva); e, igualmente, con ensañamiento, esto es, con multiplicidad y diversidad de golpes, dados durante un cierto espacio temporal y con una gran brutalidad, que aumentaron, deliberadamente, su dolor y sufrimiento.

Como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal, la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Al respecto hemos de señalar que, según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la alevosía exige tanto un elemento normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; como instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona.

Actuar que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está...

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