AAP Barcelona 215/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha28 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 773/19

Diligencias Previas 598/19

Juzgado Instrucción 1 Cornellà Llobregat

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríquez

Dª Natalia Fernández Suárez

AUTO Nº 215/2022

Barcelona, 28 de marzo de 2022.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Cesar y Cof‌idis SA Sucursal en España representados por la Procuradora Dª Elisa Rodés Casas y asistidos por el Letrado D. Jorge Navarro Massip contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Instrucción 1 Cornellà Llobregat en el procedimiento de Diligencias Previas 598/19, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 10 de octubre de 2019 D. Cesar y Cof‌idis SA Sucursal en España interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2019 en cuya parte dispositiva indica "no se admite a trámite la querella interpuesta contra D. Evaristo, por D. Cesar y Cof‌idis SA Sucursal en España, al no resultar los hechos denunciados constitutivos de delito."

Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal manifestó por escrito fechado el 31 de octubre de 2019 que no es parte en el procedimiento al tener el mismo por objeto un delito privado entre particulares.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta Sala en fecha de 28 de noviembre de 2019, procediéndose a la designación de Magistrado Ponente, siendo aquel sustituido por el actual que pasó a ocupar su puesto en la Sala y que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida y que, en su lugar, se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta por aquel y a la tramitación de la oportuna instrucción con práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y lo hace con fundamento en las siguientes alegaciones:

* Que la fase instructora tiene como f‌inalidad investigar los hechos denunciados, identif‌icar al autor de los mismos, analizar las circunstancias que concurren en aquel, y determinar si los hechos se subsumen efectivamente en un tipo penal, y que la misma no tiene por objeto declarar probada la comisión de un hecho delictivo lo que solo puede hacerse después de la práctica de la prueba oportuna en el acto del juicio oral;

* Que si bien quién ejerce la acción penal no tiene un derecho incondicionado a la apertura y sustanciación del proceso penal, sin embargo, sí tiene derecho a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación de los hechos expuestos en la querella y las razones de su inadmisión, sin que ello se cumpla en la resolución recurrida;

* Que la resolución recurrida sostiene que el uso del término estafador sería constitutivo de una injuria y no de una calumnia al no concretar hechos constitutivos de tal expresión, y que la injuria tenía carácter menos grave y quedó por ello despenalizada en la reforma operada por LO 1/15, y que no considerar identif‌icada la persona física autora de las expresiones;

* Que sin embargo, la aplicación en el correo electrónico del término estafador constituye la imputación de una actitud reprochable en el tráf‌ico de bienes y servicios comunicada a posibles clientes de Cof‌idis sino que además indica que se trata de una persona deshonesta, que trata de engañar a otras, con el consiguiente desprestigio social de aquel a quién se le hace tal imputación;

* Que con ello se le imputa al recurrente la comisión de un delito de estafa clara, directa y consciente;

* Que se acepta que el TC da un margen amplio del derecho a la crítica en una sociedad plural y democrática pero que ello no comprende la atribución mendaz y consciente de hechos delictivos falsos, y así no se tutela la af‌irmación falsa que es consecuencia de una negligencia en la comprobación;

* Que sembrar sospechas a sabiendas de su falsedad de que Cof‌idis y Cesar recurren a prácticas ilegales en su actividad profesional y con ello se lesiona su honorabilidad;

* Que ello debe entenderse hecho en este caso de modo consciente en tanto que el querellado es abogado y tiene por ello pleno conocimiento del Derecho y sus consecuencias;

* Que en el que no conste que el querellado esté detrás de la cuenta de Twiter exige precisamente que se admita la querella y se tramite el procedimiento;

* Que la conducta denunciada en la querella tiene un doble objetivo, como son el de atentar contra el honor y la reputación de los querellantes, y de perjudicarles respecto de la obtención de nuevos clientes, lo que rebela la mala fe y el animus injuriandi.

* Que la aplicación del principio de intervención mínima alegado en la resolución no justif‌ica la desestimación de la querella cuando el relato de hechos se ajusta a los elementos de un tipo penal y la comisión de aquellos se rebela como verosímil por la presentación de correos electrónicos que los acreditan indiciariamente.

El Ministerio Fiscal no interviene en el procedimiento al tener carácter de delito privado los hechos objeto de la querella.

SEGUNDO

Para resolver el recurso procede comenzar considerando que la presentación de una querella no conduce a la necesaria incoación y tramitación de un procedimiento penal. Así, la acción penal no se conf‌igura como un derecho a obtener condenas penales, ni siquiera a la iniciación y tramitación de una instrucción penal, sino que constituye un "ius ut procedatur", es decir, un derecho a acceder a la jurisdicción e instar en la misma lo que considere oportuno, todo ello en virtud del principio "pro actione", y el derecho a que, de modo consecuente, no se le impida ese acceso por decisiones arbitrarias o manif‌iestamente irrazonables ( STC 199/96). De acuerdo con lo expuesto el juez está no solo facultado, sino obligado dada la trascendencia que la incoación de un procedimiento penal tiene sobre el investigado, a acordar la desestimación de la querella cuando concurra causa que así lo justif‌ique pero deberá de hacerlo de modo racional y razonado, sal ( STC 218/97). De este modo, quién ejerce la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que indiciariamente le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación ( STC 41/97). Esto enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva que no supone el derecho a obtener una respuesta complaciente con las pretensiones de parte, sino el de derecho

a obtener una resolución que esté motivada de moco comprensible y suf‌iciente, y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007).

A la vista de ello procede indicar que para resolver respecto de la incoación y tramitación o no de un procedimiento a partir de la presentación de una querella debe de distinguirse entre el régimen de admisión o no de la querella que dependerá de que esta reúna o no los requisitos y presupuestos documentales formales de la misma, y el de estimación o no de la misma que exigirá un examen jurídico de su contenido. De este modo, en primer lugar debe de comprobarse que la querella reúna los requisitos formales que para su admisión exige el artículo 277 de la LECrim., como son que se presente suscrita por procurador con poder bastante y por Letrado, que exprese el órgano judicial al que se dirige y este sea competente, los datos que identif‌iquen al querellante y este tenga legitimación para ello, los datos de que se disponga para identif‌icar al querellado, y la "relación circunstanciada del hecho" que motiva su presentación. Debe igualmente de comprobarse el cumplimiento de los presupuestos formales necesarios según el tipo de delito, como es la certif‌icación de la realización previa de un acto de conciliación en el caso de querella por injurias o calumnias entre particulares ( artículo 278 LECrim.), y la presentación de la licencia judicial en caso de injurias o calumnias denunciadas como producidas en un proceso judicial ( artículo 279 LECrim.), así como el ofrecimiento de f‌ianza por el particular querellante que no esté exento de hacerlo ( artículo 280- 281 LECrim.).

En segundo lugar debe de determinarse conforme a lo expuesto en el artículo 313 de la LECrim. y mediante la oportuna valoración jurídica inicial, si los hechos referidos en la querella son subsumibles en un precepto penal y solo, a partir de ello, si se facilitan elementos indiciarios mínimos de la efectiva realización de los hechos. Así, no resulta aceptable que se proceda a la incoación y tramitación de un proceso penal para investigar unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, que se lleve a...

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