SAP Madrid 592/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0005306

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1561/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 240/2020

SENTENCIA NUM: 592

D. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 240/2020 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delitos contra la seguridad vial y de falsedad documental contra Víctor, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2021, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento of‌icial por quien no está legitimado para ello del artículo 400 bis y 392.2 CP a la pena de prisión de SEIS meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de SEIS meses con una cuota día de CUATRO euros día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 384.2 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP).

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Víctor, que fue admitido en ambos efectos, y del que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 28 de noviembre de 2022, se formó el Rollo de Sala nº 1561/22 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso solicita la nulidad del juicio oral al haberse sustanciado en ausencia del acusado, sin alegar el concurso de ninguna causa de fuerza mayor impeditiva de su asistencia, y af‌irmando que no se encontraba debidamente notif‌icado, denunciando una insuf‌iciente contradicción por causa de dicha circunstancia.

Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se advierte que en el momento de declarar el acusado ante el Juez de Instrucción ya fue advertido de la posibilidad legal de celebración del juicio en ausencia si la pena solicitada por la acusación no excediera de dos años de privación de libertad; el acusado designó su domicilio con las mencionadas advertencias y fue citado efectivamente en el domicilio designado, y además en la persona de Arcadio, con toda evidencia familiar del mismo.

Por otro lado, ni en el acto de la vista, ni tampoco en el recurso ahora examinado, se invoca el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que haya podido resultar impeditiva de dicha asistencia.Y además, la defensa del acusado no formuló la imprescindible protesta que conf‌igura el presupuesto de su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquietándose a la decisión adoptada por el órgano judicial

En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad, tal y como manifestó expresamente en el acto del juicio.

Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justif‌icarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte.

En este sentido, es preciso considerar que el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre, 2/02 de 14 de enero, 174/03 de 29 de septiembre, 142/06 de 8 de mayo, 16/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo y 2/13 de 14 de enero; la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 (7208), y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol, en cuanto declara que el procedimiento en ausencia del imputado no es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por consiguiente, el ahora recurrente dispuso de la oportunidad de acudir al juicio oral y expresar en dicho acto su versión y explicación de los hechos, pero declinó ejercitar ese derecho; en def‌initiva se trata de una manifestación por hechos concluyentes del ejercicio de su derecho a no declarar.

SEGUNDO

En segundo lugar, se solicita también la nulidad del juicio al no haber accedido el órgano judicial a su suspensión por no haber concurrido los testigos solicitados por la defensa, que eran los ocupantes del vehículo. Sin embargo, se trata de una pretensión que no puede estimarse, tanto por razones procesales como por razones de fondo.

  1. En primer lugar, porque la denegación de un medio de prueba propuesto en tiempo y forma y que resulte relevante para los intereses de la parte no puede dar lugar a la declaración de nulidad del juicio, sino que tan sólo conf‌iere al interesado el derecho a instar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, tal y como se dispone en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recibimiento que no ha sido solicitado y que el órgano que conoce del recurso no puede acordar de of‌icio, pues no le compete reconstruir los recursos, ni suplir las razones o las pretensiones de las partes cuando han descuidado las cargas que le competen y pesan sobre la misma, y que se integran en el deber de colaboración con el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/00 de 30 de marzo, 68/03 de 13 de marzo, 34/09 de 9 de febrero, 66/09 de de 9 de marzo, 45/11 de 11 de abril, 68/11 de 11 de junio, 162/11 de 2 de noviembre, 109/13 de 6 de mayo y 199/13 de 5 de diciembre). De otro modo, el órgano judicial sustanciaría de of‌icio los recursos, circunstancia incompatible con su posición y funciones en el proceso.

  2. En segundo lugar, porque para estimar que la omisión de un medio probatorio perjudica el derecho de defensa es necesario que la parte interesada razone y ponga de relieve que su práctica podría haber dado lugar a un pronunciamiento diferente. La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 159/02 de 16 de septiembre,...

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