STSJ Cataluña 4262/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4262/2022
Fecha01 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Contencioso Administrativo número de Sala 452/2021 y número de Sección 72/2021

Parte actora: Asociación Nacional de Empresarios de Máquinas Recreativas, Federación Provincial de Hostelería de Lérida, Asociación Catalana de Operadores De Máquinas Recreativas, Asociación Europer 2000, Gremio Catalán de Bingos, Asociación Catalana de Titulares de Autorizaciones Administrativas de Salas de Bingo, Asociación de Empresarios de Bingo de Cataluña.

Parte demandada: Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña.

S E N T E N C I A nº 4262

Ilmos Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso número de Sala 452/2021 y número de Sección 72/2021, interpuesto por las entidades Asociación Nacional de Empresarios de Máquinas Recreativas, Federación Provincial de Hostelería de Lérida, Asociación Catalana de Operadores De Máquinas Recreativas, Asociación Europer 2000, Gremio Catalán de Bingos, Asociación Catalana de Titulares de Autorizaciones Administrativas de Salas de Bingo, Asociación de Empresarios de Bingo de Cataluña, representadas por el procurador Sr. Diego Sánchez Ferrer, siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre medidas sanitarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución SLT/275/2021, de 5 de febrero de 2021, dictada por el Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña y publicada en el DOGC del día siguiente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en ellos.

TERCERO

Se solicitó por las partes la práctica de la prueba y, tras la práctica de la que se admitió como pertinente, tuvo lugar la presentación de conclusiones. Finalmente, se señaló día y hora para votación.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución SLT/275/2021, de 5 de febrero, por la cual se prorrogan y se modif‌ican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña, en su punto 13 y 14, cuyo tenor literal es el siguiente:

Punto 13 - Actividades relacionadas con el juego - Se suspende la apertura al público de actividades de salones de juegos, casinos y salas de bingo.

Punto 14 - Actividades de hostelería y restauración - Los establecimientos de hostelería y restauración pueden abrir con sujeción a las condiciones siguientes:

El consumo se tiene que realizar siempre en la mesa.

En el interior, el aforo se limita al 30% del autorizado y se ha de garantizar una distancia mínima debidamente señalizada de os metros entre comensales de mesas o agrupaciones de mesas diferentes. Se tiene que garantizar la ventilación del espacio mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.

En las terrazas se tiene que garantizar una distancia mínima debidamente señalizada de dos metros entre comensales de mesas o grupos de mesas diferentes.

Se limita a cuatro el número máximo de comensales por mesa o agrupación de mesas, a menos que pertenezca a la burbuja de convivencia.

Se tiene que garantizar la distancia de un metro entre personas de una misma mesa, excepto para personas que pertenezcan a la burbuja de convivencia. El tipo y tamaño de las mesas tiene que permitir que se garanticen estas distancias.

El servicio solo se puede llevar a cabo de las 7:30 horas a las 9:30 horas y de las 13:00 horas a las 15:30 horas. Los clientes no podrán permanecer en el establecimiento fuera de esas franjas horarias.

Las actividades de restauración para servir a domicilio o para recogida de los clientes en el establecimiento se podrán llevar a cabo durante todo el horario de apertura del establecimiento de acuerdo con el régimen horario establecido en el apartado 6 de esta Resolución.

Los establecimientos de hostelería pueden dar también servicio de restauración exclusivamente a las personas alojadas en horario de cena hasta las 22:00 horas.

Se tienen que cumplir siempre todas las indicaciones del Plan Sectorial de la Restauración aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

La parte actora no plantea debate alguno sobre la gravedad de la situación epidemiológica ni sobre la prevalencia de la salud como guía de actuación de los poderes públicos, si bien considera que la Resolución impugnada infringe en su contenido el ordenamiento jurídico, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento preceptivo y carecer de habilitación legal suf‌iciente, vulnerando la prohibición de apertura de las salas de juego, bingos y casinos, así como la suspensión parcial de la apertura al público de los servicios de restauración, limitándola a unas franjas horarias, el contenido esencial de la libertad de empresa y de otros

derechos af‌ines como el derecho al trabajo, determinando una intromisión desproporcionada e injustamente discriminatoria contra los empresarios recurrentes.

En concreto, los motivos de impugnación son los siguientes:

1- Falta de habilitación legal, invalidez de la resolución por infracción de los artículos 9.1 y 53.1 CE en conexión con la normativa sanitaria autonómica.

2- Invalidez de la Resolución impugnada por infracción del artículo 47.2 LPAC. Ausencia de motivación de las medidas acordadas, no existe una justif‌icación específ‌ica de las medidas adoptadas.

3- Carácter desproporcionado de las medidas, infringiendo el artículo 55 bis.4 LSP y de los preceptos de la normativa básica concurrente, que no otorgan de hecho una especie de carta blanca para adoptar las medidas necesarias dando respuesta a la situación de pandemia, no habiendo tomado las autoridades administrativas otras alternativas posibles y distintas al cierre total de los establecimientos de juego y cierre parcial de los establecimientos de restauración.

4- Infracción de los artículos 61 y ss de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña, debe ser considerada la resolución impugnada como una disposición de carácter general.

5- Falta de autorización o ratif‌icación judicial de las medidas impugnadas, se infringe el artículo 10.8 LJCA, adoptándose la resolución al margen de delegaciones del estado de alarma.

El letrado de la Generalitat se opone al recurso contencioso administrativo con los siguientes fundamentos:

En primer lugar, concurre causa de inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso y pérdida sobrevenida del interés legítimo, dado que la resolución impugnada ya no despliega efecto alguno, en tanto en cuanto ha transcurrido el término de su vigencia.

En segundo lugar, la resolución impugnada es conforme a derecho, pues:

* Se ha dictado dentro del marco legal del segundo estado de alarma mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

* La resolución impugnada es un acto administrativo plúrimo adoptado sin necesidad de ratif‌icación judicial, no es una disposición general.

* La resolución impugnada goza de habilitación legal con un marco normativo establecido en el artículo 3 y 26 Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. La Resolución SLT/133/2021, de 22 de enero, se ha dictado siguiendo el procedimiento para la adopción de las medidas en situación de pandemia declarada que describe el artículo 55 bis de la Ley 18/2009 de 22 de octubre, de Salud Pública.

* La motivación de la Resolución viene establecida por el informe de salud pública de 5 de febrero de 2021 que se dicta por la Agencia de Salud en el marco de la situación epidemiológica y de salud pública de Cataluña descrita en él. No existe de arbitrariedad, discriminación, o desproporción.

Tercero

Cuestiones procesales. Sobre la causa de inadmisibilidad por perdida de objeto de la resolución impugnada.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, el hecho de que la Resolución impugnada tuviera una vigencia temporal limitada no la excluye del control de legalidad que el art. 103 de la CE atribuye a los Tribunales y, más concretamente, el art. 9.4 de la LOPJ y los arts. 1 y s.s. de nuestra LJCA a los del orden contenciosoadministrativo, dada su sujeción al derecho administrativo.

Para someter a revisión dicha legalidad, en el ámbito jurisdiccional, no es preciso que se acumule una acción indemnizatoria que corresponde a cada una de las empresas demandantes, ex. art. 106 de la CE y Ley 40/2015, si concurren los presupuestos legales para ello y una vez haya nacido la acción, lo cual no había sucedido cuando se dictó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR