SJCA nº 1 385/2022, 5 de Noviembre de 2022, de Santiago de Compostela

PonenteANDRES LAGO LOURO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2605
Número de Recurso97/2022

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00385/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000170

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA

Abogado: ANA MARTINEZ GARCIA

Procurador D./Dª : BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Contra D./Dª CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, CARBURANTES LUGO, S.L.

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE ANTONIO COIRA GOMEZ

Procurador D./Dª, RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO

SENTENCIA

Santiago de Compostela, a 5 de noviembre de 2022.

El Ilmo. Sr. D. ANDRÉS LAGO LOURO, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno de Santiago de Compostela, en comisión de servicio de refuerzo, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 97/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA (ICOIIG), representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistido por la Letrada Sra. Martínez García; como demandado el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y asistido por el Letrado de los servicios jurídicos del Concello; y en calidad de codemandada la entidad mercantil CARBURANTES LUGO SL, representada por el Procurador Sr. Trigo Trigo y asistida por el Letrado Sr. Coira Gómez; en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la JGL del Concello de Santiago de Compostela de fecha 31 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora contra el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2021 por el que se concedió a la entidad CARBURANTES DE LUGO SL licencia de obras para la construcción de un edif‌icio comercial y unidad de suministro de carburantes, según proyecto básico y de ejecución redactado por la arquitecta Lucía, con visado del COAG de 9 de julio de 2020 y anexo con fecha de registro de 9 de febrero de 2021.

Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a f‌in de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, por el Letrado de los servicios jurídicos del Concello de Santiago se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de la misma por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. En similares términos se ha manifestado la codemandada.

Recibido el pleito a prueba, se limita la misma a la documental obrante en autos. Tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

TERCERO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha f‌ijado en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, es objeto de impugnación en este caso la Resolución de la JGL del Concello de Santiago de Compostela de fecha 31 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora contra el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2021 por el que se concedió a la entidad CARBURANTES DE LUGO SL licencia de obras para la construcción de un edif‌icio comercial y unidad de suministro de carburantes, según proyecto básico y de ejecución redactado por la arquitecta Lucía, con visado del COAG de 9 de julio de 2020 y anexo con fecha de registro de 9 de febrero de 2021. Según aduce el demandante, dicha resolución administrativa es nula de pleno derecho en la medida en que la licencia de obras por ella autorizada se fundamenta en un proyecto que incluye la construcción de una estación de suministro de carburantes, actividad de industria, para cuya elaboración no es competente el arquitecto que f‌irma dicho proyecto, sino un ingeniero industrial superior. En consecuencia, dado que es obligación de la Administración local, antes de otorgar la meritada licencia de obras, la de comprobar y verif‌icar la competencia del técnico autor del proyecto licenciado, al no haber cumplido con dicha obligación, la resolución impugnada y, por ende, la licencia de obras en ella autorizada, son nulas de pleno derecho al autorizar la construcción de una estación de suministro de combustible en base a un proyecto emitido por un arquitecto que, a decir del recurrente, no ostenta competencia para tal cometido, por corresponder la misma a un ingeniero industrial, y no a cualquier ingeniero industrial sino a un ingeniero superior, dada la implicación de múltiples disciplinas o áreas de conocimiento (electricidad, mecánica, f‌luidos etc.) que implica la construcción de una actividad industrial de esta índole como es la de suministro de combustible. En consecuencia, siendo nula la licencia de obras, procede la demolición de lo ilícitamente construido. A esto se limita, en esencia, el objeto del recurso interpuesto.

Frente a dicha pretensión, el Concello y la parte codemandada se oponen a la misma al considerar que el arquitecto autor del proyecto es un profesional competente y suf‌icientemente cualif‌icado para la elaboración de este proyecto en la medida en que, según aduce el Concello, se trata de un proyecto complejo donde la construcción de un edif‌icio comercial constituye el objeto principal y la estación de suministro de combustible resulta meramente accesorio, por lo que, hallándose el arquitecto plenamente autorizado para elaborar un proyecto de construcción del edif‌icio comercial, dicha competencia ha de hacerse extensiva al elemento accesorio de éste que viene dado, en este caso, por la aludida estación de suministro. En todo caso, añaden, consta igualmente un proyecto complementario elaborado por un ingeniero técnico que avala la corrección técnica de la instalación de suministro de carburantes. Subsidiariamente, para el caso de que se estimare el recurso, sostienen los demandados que en ningún caso procedería la demolición de lo construido sino únicamente complementar el proyecto con el visado de un ingeniero respecto de la estación de servicio, dado que no consta que se hubiere producido contravención alguna de la normativa urbanística.

SEGUNDO

Una vez def‌inido el objeto del juicio, a la vista de la prueba practicada, el recurso ha de ser estimado.

En efecto, nos hallamos en este caso ante una cuestión jurídica que ha sido sobradamente estudiada por la jurisprudencia, existiendo al respecto un cuerpo de doctrina más que suf‌iciente para poder resolver, en coherencia con la misma, la presente controversia.

En primer lugar, nadie duda que el Concello, antes de otorgar la licencia de obras, debe verif‌icar que el proyecto presentado ha sido elaborado por técnico competente. Así lo dice de forma meridianamente clara la Sentencia de fecha 3 de julio de 2020 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( Sentencia 382/2020) que, en interpretación de lo dispuesto por el antiguo art. 195.3 de la LOUGA y del actual art. 143.3 de la LSG dice lo siguiente:

"El Concello..., a la hora de resolver sobre el otorgamiento de la licencia de obras que le fue solicitada, debe examinar el proyecto técnico presentado, y valorar si ha sido redactado por técnico competente en función de su contenido y de la naturaleza de la obra proyectada, en aplicación de la entonces vigente LOUGA 9/2002, que establecía en su artículo 195.3 que las solicitudes de licencias que se ref‌ieran a ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse de proyecto técnico completo redactado por técnico competente, con ejemplares para cada uno de los organismos que hayan de informar la solicitud (en el mismo sentido, el artículo 143.3 de la vigente Ley 2/2016 del Suelo de Galicia ).

La competencia del técnico redactor del proyecto, por tanto, constituye una cuestión que entra de lleno dentro del ámbito de f‌iscalización municipal a la hora de resolver sobre la solicitud de licencia de obras, y que no constaba resuelta en sentido vinculante por ninguna otra Administración" .

La cuestión que ha de solventarse a continuación es si el arquitecto, que es el técnico o profesional que f‌irma este proyecto, es o no competente para la elaboración del mismo. A este respecto, la misma Sentencia antes aludida, realiza de forma pormenorizada un examen de la doctrina aplicable para concluir que, en el caso de ejecución de estaciones de suministro de combustible, el técnico competente no es el arquitecto, y ni siquiera un ingeniero técnico industrial, sino un ingeniero industrial superior. Dicho criterio jurisprudencial ha sido recientemente corroborado por la Sentencia del TSJG de fecha 27 de junio de 2022 ( Sentencia nº 273/2022) que, reproduciendo en parte la anterior, señala lo siguiente en su FJ QUINTO:

"En cuanto a la competencia para la redacción del proyecto, efectivamente tal cuestión se encuentra resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2020, recurso de apelación núm. 4023/2019, que conf‌irma la dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Orense, que estimaba del recurso n.º 235/16, formulado contra Acuerdo de...

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