SAP Navarra 598/2022, 5 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2022
Número de resolución598/2022

SENTENCIA Nº 000598/2022

.

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña a 5 de septiembre de 2022

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta y por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 126/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 425/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante e impugnada, el demandado, D. Efrain, representado por el Procurador

D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda; y parte apelada e impugnante, los demandantes, CRIJOSIMA SL, D. Evaristo, D. Fausto Y PROMOCIONES OIANNER SL, representados por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Felix Mª Apezteguía Elso.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de septiembre de 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia nº 133/2019 en Procedimiento Ordinario nº 425/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO en lo fundamental la demanda formulada por Evaristo CRIJOSIMA S.L., PROMOCIONES OIANNER S.L., Fausto frente a Efrain, procede condenar a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 36.010,15 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda.

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo.

ESTIMANDO la reconvención formulada por Efrain frente a Evaristo, CRIJOSIMA S.L. Fausto 4.814,51 euros

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Octavo".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, don Efrain, respecto a los concretos pronunciamientos señalados en su escrito de recurso, solicitando estimación de este y consiguiente desestimación de la demanda con la condena en costas.

CUARTO

La procesal representación de la parte apelada, Crijosima SL, D. Evaristo, D. Fausto y Promociones Oianner SL, evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso e impugnando la resolución en solicitud de incremento de la suma concedida. La parte impugnada se opuso a ello.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 126/2020, habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la primera instancia jurisdiccional . Nos hallamos ante una controversia surgida con ocasión de las obras llevadas a cabo en un local de negocio. Así, quien fue demandado, Efrain, suscribió en fecha 8 de noviembre de 2017 con el arquitecto Evaristo un contrato de arrrendamiento de servicios en virtud del cual le encargó la realización de proyecto y dirección de obra de reforma de local para peluquería ubicado en la Plaza de la Mujer nº 13 bajo, Ardoi de Zizur Mayor.

El propio demandado concertó en fecha 13 de noviembre del 2017 con la mercantil Oianner S.L.U. un contrato de ejecución de obra, al objeto de que esta entidad se encargará de la realización de la ejecución de las obras de la peluquería, pactándose el precio indicado por el arquitecto en su proyecto.

Las obras fueron realizándose y en este marco se reclaman al demandado determinadas y distintas cantidades por el arquitecto, por Oianner S.L.U., así como también por Crijosima S.L. -trabajos de electricidad- y por el señor Fausto -trabajos de fontanería-, y estos últimos, aun habiendo sido contratados por Oianner S.L., giraron directamente las respectivas facturas al demandado.

El demandado, en contestación a lo expuesto y pedido en el escrito rector de la litis, sustancialmente sostuvo que no debía las cantidades solicitadas habida cuenta tanto los importes que ya había abonado como el importe de las def‌iciencias que se apreciaban en las obras. Además, interponía demanda reconvencional frente al arquitecto, frente a Oianner, S.L., así como frente a Fausto en petición de las correspondientes cantidades precisamente en relación con las def‌iciencias o defectos en la ejecución de los trabajos.

El Juzgador de la primera instancia civil, tras valorar la prueba obrante en autos -principalmente la pericial(Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero), y en relación tanto al pedimento de la demanda como al de la reconvención concluye:

"CUARTO.- Hay que partir de un principio procesal que es de todo punto necesario y es de que conforme al arti. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora debe acreditar los hechos base de la demanda y con lo ya expuesto por este juzgador en los artículos anteriores incluyendo la inevitable y honesta reducción de petición de la parte actora de lo reclamado no es posible acceder a la petición que realiza la parte actora teniendo en su totalidad en cuenta la endeblez del informe pericial de su parte y por el contrario el que el dictamen de la parte demandada ha resultado a juicio de este juzgador más preciso. No obstante no se puede seguir la línea que sigue la parte demandada de entender que ha habido un fracaso generalizado de la obra por falta de control del Sr. arquitecto porque sencillamente no lo ha conseguido tampoco probar y ello lleva consigo que este juzgador no entienda posible atender con plenitud la EXCEPCION por mucho que como luego veremos si se vaya a aceptar la necesidad de unas reparaciones por unas def‌iciencias que se reclaman en reconvención.

En def‌initiva la def‌iciente prueba suministrada por el actor a este juzgador sobre lo que realmente se le debe no impide tener en cuenta que en principio la certif‌icación emitida en su día corresponde a algunas obras que han sido ejecutadas y por las que algo se debe al Sr. director de la obra aunque nos encontremos con las expresadas dif‌icultades de valoración. Es más este juzgador entiende que dados los informes periciales y la problemática presentada entre las partidas hubiera sido factible llegar a algún tipo de acuerdo extrajudicial de manera que no va a entrar este juzgador en efectuar una valoración real de los descuentos referidos ofrecidos por la actora sino que lisa y llanamente en aras de la equidad que ha habido una deuda que por mucho que pretenda la parte demandada sea compensada tampoco lo ha conseguido probar ésta última ajustándose a los requisitos del art. 1195 del Código Civil, de manera que de lo que va a tratarse al f‌inal es de aplicar la facultad discreción de moderación que a este juzgador otorga el art. 1103 del Código Civil en cuanto que si entendemos que ha habido un retraso culpable por no decir negligente en el cumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago ésta se va a cifrar en la necesidad de que abone al menos salvo error u omisión las mismas cantidades ofrecidas ahora en el acto del juicio de 7.640,83 euros al Sr. Evaristo, 8.148, 76 euros a Crijosima SL, a Fausto

3.937,56 euros, a Mercantil Oianer Sl 16.283 euros cifras que se estiman por este juzgador correctas a falta de más datos y de acuerdo con el citado 1103 del Código Civil.

QUINTO

En lo que atañe a la reconvención este juzgador no ve inconveniente alguno en suscribir el suplico de la reconvención, esto es, da por evidentes la realidad de unas def‌iciencias o defectos en unas obras que no están debidamente ejecutadas y por ende en la valoración de las mismas maxime cuando el propio Perito de la actora no las ha desvirtuado".

SEGUNDO

Recurso de apelación sostenido sobre el error en la valoración de la...

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