SAP Jaén 186/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2022
Fecha08 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 61/2022

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 390/2022

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 186/22

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADAS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMÍREZ

En la ciudad de Jaén, a ocho de junio de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por Procedimiento Abreviado 61/2022, por delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito de maltrato, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Linares, siendo acusado Teof‌ilo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y asistido por Letrado D. Juan Martínez Montoya, han sido apelantes el condenado y el Ministerio Fiscal y parte apelada la acusación particular de Dña. Piedad, representada por Procuradora Dña. Nieves Saavedra Pérez, asistida por Letrado D. Jaime Zaldua Oya y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Ballesteros Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Procedimiento Abreviado 61/2022, se dictó, en fecha 17 de marzo de 2022 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Teof‌ilo, nacido el día NUM000 de 1973, con D.N.I. NUM001 y condenado por este mismo Juzgado por Sentencia de 10 de junio de 2021, causa 84/21 por un delito de maltrato del artículo 153 CP, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Piedad, de la cual nacieron dos hijas, residiendo Piedad con sus hijas en el momento en el que se produjeron los hechos enjuiciados en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000 . Por medio de auto de 26 de noviembre de 2019 se impuso a Teof‌ilo la prohibición de aproximación en 300 metros y de comunicación respecto de Piedad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante la instrucción de la causa, con imposición de dispositivo de control electrónico. Pese a conocer esa prohibición, Teof‌ilo entró en la zona de exclusión el día 23 de mayo de 2021 a las 13:26 y hasta las 13.27, a las 17.52 y hasta las 17.54, a las 21.10 y hasta las 21.11 y a las 22.15 y hasta las 22.16. También entró en la zona de exclusión el día 24 de mayo de 2021 entre las 13.53 y las 14.00, entre las

14.00 y las 14.05 y entre las 14.08 y las 14.10, entre las 14.13 y las 14.14, a las 15.46. El día 28 de agosto de 2021, la Policía Nacional se personó en el domicilio de Piedad y pudieron apreciar que la misma tenía hematomas en la mandíbula y el costado y se encontraba muy nerviosa, teniendo que ser trasladada en ambulancia para recibir asistencia sanitaria. En el interior del domicilio de Piedad encontraron el DNI de Teof‌ilo

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Teof‌ilo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468,1 en relación con el artículo 468,2 y en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo absolver y absuelvo a Teof‌ilo del delito de maltrato del artículo 153 CP por el que venía siendo acusado. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas. Todo ello con expresa condena en costas en proporción para Teof‌ilo y sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal y el condenado se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la acusación particular escrito de impugnación del recurso interpuesto por el condenado.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 8 de junio de 2022.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 17 de marzo de 2022 condena al acusado Teof‌ilo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal a la pena de un año de prisión y accesoria y lo absuelve por delito de maltrato del artículo 153 del mismo Texto.

Frente a dicha sentencia se alza el Ministerio Fiscal, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 153,1 y 3 del Código Penal e interesa, previa anulación parcial de la sentencia absolutoria, el dictado de una nueva resolución en la que se condene al acusado como autor de un delito de maltrato del artículo 153,1 y 3 del Código Penal en concurso medial con el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 77 del Código Penal, concurriendo la agravante del reincidencia del artículo 22.8 del Código penal por los hechos del 28 de agosto de 2021.

Por su parte, el condenado interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 27 y 28 en relación con el delito continuado de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal, no aplicación del principio " in dubio pro reo" y, subsidiariamente, solicita la rebaja de la pena de prisión impuesta a la de nueve meses y un día de prisión.

Por la acusación particular, impugna el recurso interpuesto por el condenado e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, la pretensión única del recurso contiene una petición de anulación de la sentencia para el pronunciamiento de nueva, con devolución de la causa al órgano sentenciador, para el dictado de una sentencia condenatoria por error en la valoración de la prueba al entender que existe prueba de cargo constituida por las declaraciones de los Agentes de Policía que acudieron al domicilio de la víctima tras su llamada, el informe médico de urgencias y

el informe médico forense sobre las lesiones que obran en actuaciones, a pesar de que la denunciante sostiene que no recuerda nada de los hechos.

Se anticipa que dicha pretensión no puede prosperar. El artículo 792 Lecrim., según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, establece: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de "nuevo juicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo f‌inal, d e la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Así, el art. 790.2 Lecr., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley, dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la...

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