SJCA nº 1 281/2022, 18 de Noviembre de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3161
Número de Recurso460/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00281/2022

N.I.G: 45168 45 3 2019 0001295

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2019PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000460 /2019

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 18 de Noviembre de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Margarita y D. Florencio, debidamente representados y asistidos por D. FRANCISCO JAVIER MORENO LÁZARO como demandantes.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), debidamente representado y asistido por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.

III) La mercantil MAPFRE ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debidamente representada por DÑA. CRISTINA VILLAMOR LÓPEZ y asistida por D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PECES BARBA como interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 19 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución administrativa que desestimó la reclamación patrimonial realizada frente a la administración por def‌iciente prestación de la asistencia sanitaria.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 11 de Marzo de 2021, y siendo contestada la misma en fecha de 24 de Marzo de 2021 por la administración y en fecha de 5 de Noviembre de 2021 por la interesada.

En el suplico de la demanda se solicitaba que en su día, dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) y le condene a indemnizar a doña Margarita, y a su hijo menor Florencio, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (156.959,35 €), según el siguiente detalle: A doña Margarita (madre) 79.028 €, A Florencio (hermano) 23.222 €, total 102.250€, Total indemnización + intereses = 156.959,35€.

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la documental que se reclamó y la más documental que se solicitó por las partes. También se admitió la pericial de Hugo .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada en fecha de 1 de Junio de 2022, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Reclama la demandante la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al entender producido un retraso diagnóstico y una pérdida de oportunidad en el fallecimiento del menor Jacobo . Entiende, en esencia, que no se le realizaron las pruebas debidas al mencionado menor cuando en Agosto de 2015 se le diagnostica DIRECCION000 en la cadera y también existía un bulto en la cabeza que af‌irma estaba relacionado o debía estar relacionado con dicha dolencia que no fue tratada en ese momento y que derivaría en una metástasis que concluye con el resultado fatal del deceso del menor por el cual se están reclamando las cuantías indicadas en demanda.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene que no hay retraso diagnóstico de tipo alguno. Af‌irma igualmente que la demanda está interpuesta de forma extemporánea al haber dejado transcurrir más de dos meses desde la fecha de interposición. En relación al fondo del asunto considera que se han realizado todos los actos y pruebas que estaban indicadas y que no hay motivo para la reclamación que aquí se plantea.

1.3º.- La contestación de la aseguradora. Nos dice, en igual forma que la administración, que no hay prueba alguna de quiebra de los protocolos exigidos a la asistencia sanitaria. Entiende igualmente que en base a los informes que obran en los autos no hay fundamento para la reclamación, puesto que no hay prueba de que el tumor que f‌inalmente padece el hijo de la demandante existiera en la fecha en que se af‌irma por la demanda. Igualmente señala que el DIRECCION000 en cuestión no es normal que aparezca en tejidos blandos, sin oen huesos, que es donde f‌inalmente se detectó. Considera igualmente que la cuantía no está justif‌icada y que la pérdida de oportunidad no permite la indemnización de los daños como si se hubieran causado los mismos por una def‌iciente prestación de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad alegada.

2.1º.- Debemos partir de los hechos f‌inales del expediente administrativo y que dan lugar f‌inalmente a este proceso judicial. Hay que partir de la notif‌icación de la resolución en fecha de 28 de Marzo de 2019 (f. 601). A partir de ahí:

a.- En fecha de 3 de Mayo de 2019 se solicita justicia gratuita en Madrid para el procedimiento que se siguió por la demandante, que se personó sin representación ni defensa técnica, dando origen al PO 217/2019 del juzgado número 12 de los de Madrid.

b.- En fecha de 20 de Mayo de 2019 se suspenden los plazos de aquel procedimiento en tanto se resuelve la

correspondiente solicitud de justicia gratuita.

c.- En fecha de 3 de Octubre de 2019 se declara la falta de competencia territorial por parte del juzgado de lo contencioso número 12 de Madrid. En su parte dispositivo se dice que se declara la inadmisión del recurso

contencioso administrativo y la inhibición a los juzgados de Toledo. En dicho auto, igualmente, se concedía recurso de apelación frente a la misma.

d.- En fecha de 19 de Noviembre de 2019 consta la solicitud de justicia gratuita en Toledo.

e.- En fecha de 20 de Diciembre de 2019 se persona el demandante en las actuaciones que continúan sus trámites en este juzgado, previa conversión del inicial abreviado en procedimiento ordinario.

2.2º.- Pues bien, atendiendo a estos hechos no podemos decir que haya extemporaneidad en la presentación del recurso porque el mismo inició sus trámites para su sustanciación con anterioridad al plazo de caducidad de dos meses del art. 46.1 LJCA.

2.3º.- Así, y en relación a las actuaciones anteriores en Madrid, cabe decir que las mismas sí tienen ef‌icacia interruptiva. Respecto de la falta de competencia, hay que señalar que con carácter general la presentación ante órgano incompetente determina ( art. 7.3 LJCA) que por este se remitan las actuaciones al que def‌initivamente lo sea. Hay que señalar que es la demandante la que interpone directamente y sin representación y defensa técnica aquel primer proceso judicial donde se pide la asistencia jurídica gratuita, por lo que atendiendo a que también se siguieron actuaciones en Madrid en el curso evolutivo ( HOSPITAL000 ) no puede decirse que haya una manif‌iesta falta o reprochable falta de competencia hasta el punto de carecer de efectos interruptivos. No se comparte la interpretación que de este punto se hace por la aseguradora interesada.

2.4º.- La interpretación del art. 46 LJCA en los casos de recursos presentados ante órganos territorialmente incompetentes ha sido objeto de diferentes pronunciamientos. La STS, secc. 2ª, de 31 de Octubre de 2014 dice " La Sala de Madrid recordó que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de abril 1991 tuvo ocasión de pronunciarse en un caso en que en la información de recursos de la resolución administrativa impugnada se hacía constar que la misma agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres en el plazo de dos meses, interponiendo contra el anterior acto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, la cual se declaró incompetente territorialmente para el conocimiento del recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días. Dentro del citado término, la recurrente se personó ante la Audiencia de Cáceres. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo de esta Audiencia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso por extemporáneo.

La doctrina emanada de esa sentencia del Tribunal Constitucional es la siguiente:

"El artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 8.3 hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante el órgano incompetente hacia el que ostente la competencia y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado...

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