STSJ Cataluña 6530/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6530/2022
Fecha07 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8009108

MJ

Recurso de Suplicación: 5155/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6530/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2022 y siendo recurridoa Dª Genoveva, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TEKMAN EDUCATION, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Genoveva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la empresa TEKMAN EDUCATION

S.L., sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de la demandante a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en periodo adicional máximo de 10 semanas, coincidiendo con el correspondiente permiso laboral, con arreglo a una base reguladora de 66,67 euros diarios, condenando al INSS a su pago, y a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La demandante, Dª. Genoveva, nacida el día NUM000 de 1983, ostenta el DNI nº NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y está de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por cuenta de la empresa Tekman Educations S.L. (CIF nº B65318594) (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La demandante es madre de una niña nacida el día NUM003 de 2021, siendo la única progenitora de la misma (Libro de Familia -folio nº 34 vuelto-).

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 22 de septiembre de 2021 se reconoció el derecho de la demandante a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, a percibir entre el 27 de agosto y el 16 de diciembre de 2021, a razón de una base reguladora de 66,67 euros brutos diarios.

CUARTO

El día 13 de octubre de 2021 la demandante solicitó al INSS la prestación por nacimiento y cuidado de menor que habría correspondido al otro progenitor en caso de haber existido (folio nº 35).

Por resolución del INSS de fecha 15 de octubre de 2021 se denegó la anterior solicitud por falta de previsión legal (folio nº 39 vuelto)."

Contra la anterior resolución fue presentada reclamación previa, siendo desestimada el día 13 de diciembre de 2021 (folio nº 45)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª Genoveva, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en la que la demandante solicitaba que se reconociera su derecho a percibir una prestación por nacimiento y cuidado de menor, estableciendo que debía disfrutar de un máximo de diez semanas adicionales coincidiendo con el disfrute del permiso laboral con arreglo a una base reguladora de 66,67 euros diarios, siendo el INSS responsable del abono de la prestación.

Frente a dicha sentencia la entidad gestora formula recurso de suplicación que se fundamenta en un motivo de nulidad y dos motivos de infracción de normas sustantivas.

El recurso fue impugnado por la demandante, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, la entidad gestora solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia por entender infringido el art. 35 CE ya que la sentencia aprecia la existencia de una conculcación de norma constitucional, y por ello debió plantear una cuestión de inconstitucionalidad para no generar indefensión a la demandada.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 CE, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice en el recurso que si la juzgadora entendió que existía una conculcación del art. 14 CE resultante del redactado de los arts. 177 LGSS y 48.4 ET debió plantear la cuestión de constitucionalidad que se le planteó en juicio.

La sentencia da respuesta a la solicitud, en forma denegatoria, razonando que no aprecia ninguna inconstitucionalidad ni colisión entre la norma y el art. 14 CE, sino una omisión en el precepto que la entidad gestora soluciona con una interpretación que es la que se considera contraria al derecho fundamental a la igualdad. Desde esa perspectiva, y sea una u otra la solución que deba darse a la cuestión jurídica controvertida, la Sala no advierte causa de nulidad, máxime porque la indefensión de la parte recurrente se evita solicitando de esta Sala que planteemos nosotros la cuestión.

No se ha cercenado por lo expuesto el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.

TERCERO

Como primer motivo de censura jurídica la entidad gestora, al amparo de las previsiones del art. 193.c) LRJS, considera vulnerado el art. 35 CE por no haber sido planteada la cuestión de inconstitucionalidad.

La sentencia de Pleno de esta Sala, dictada el día 29/11/2022 (recurso 1552/22), resolvió entrar a conocer del fondo del asunto de modo que implícitamente negó la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, rechazando de ese modo la tesis que se contiene en uno de los votos particulares. Entendemos que el único supuesto en que procede el planteamiento de la cuestión es aquel en que un órgano judicial tenga dudas sobre la constitucionalidad de un precepto, lo que no ocurre en este caso. La Magistrada de instancia no advierte en los arts. 177 LGSS y 48.4 ET, en la medida en que regulan los permisos y prestaciones para familias biparentales, colisión alguna con el art. 14 CE, de modo que nunca al hilo de la cuestión podría el TC llegar a declarar la inconstitucionalidad de precepto alguno.

Si la Sala reconoce el derecho es porque considera que en la regulación existe una laguna por no contemplar un supuesto de hecho concreto. La STS de la Sala 4ª de 22/11/2017, aludiendo a la de la Sala 1ª de 6 de febrero de 2014, casación 245/2012, sobre un caso de maternidad subrogada internacional, razona que si bien " la cláusula general del interés superior del menor, contenida en la legislación, no permite al juez alcanzar cualquier resultado en la aplicación de la misma, sino que su...

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