SJCA nº 2 249/2022, 12 de Diciembre de 2022, de Santiago de Compostela

PonenteMARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2640
Número de Recurso102/2021

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00249/2022

- Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: IC

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000178

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2021 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : AMBULANCIAS AS BURGAS UTE LEY 18/1982

Abogado: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

Procurador D./Dª : MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Contra D./Dª CONSELLERIA DE SANIDADE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº : 249/2022

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 102/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, AMBULANCIAS AS BURGAS UTE LEY 18/1982, representada por Procurador y asistida de Letrado; como demandada, el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Xurídica; contra la resolución dictada por la Administración demandada de 11 de febrero de 2021, que acuerda, por razones de interés público, la continuidad de prestación de los servicios de transporte sanitario objeto de contrato de 26 de agosto de 2016, que ya había sido prorrogado mediante resolución previa de 28 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada de 11 de febrero de 2021, que acuerda, por razones de interés público, la continuidad de prestación de los servicios de transporte sanitario objeto de contrato de 26 de agosto de 2016, que ya había sido prorrogado mediante resolución previa de 28 de agosto de 2020.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a f‌in de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma. En la demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hizo, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación de la misma. Y recibiéndose el procedimiento a prueba se practicaron aquéllas de las propuestas que fueron admitidas, celebrándose el acto de juicio el 20 de julio de 2022, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes y quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha f‌ijado en 389.746,83 euros.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento son la resolución dictada por la Administración demandada de 11 de febrero de 2021, que acuerda, por razones de interés público, la continuidad de prestación de los servicios de transporte sanitario objeto de contrato de 26 de agosto de 2016, que ya había sido prorrogado mediante resolución previa de 28 de agosto de 2020.

Alega el recurrente, en síntesis, que el 26 de agosto de 2016 se suscribió un contrato entre las partes de 4 años para prestar servicios de transporte sanitario no urgente que se ha venido ejecutando con normalidad; que la Administración comunicó a la actora el 18 de agosto de 2020 la propuesta unilateral de prórroga del contrato; que la actora comunicó por escrito de 25 de agosto de 2020 no aceptar la prórroga por su disconformidad por las condiciones económicas propuestas, pues como consecuencia de diversas circunstancias sobrevenidas (como, por ejemplo, la aprobación de un nuevo convenio colectivo que ha implicado un importante aumento salarial para los profesionales del sector), el contrato ha devenido excepcionalmente gravoso para la contratista; que, a pesar de lo anterior, se impuso una prórroga forzosa del contrato por resolución de 28 de agosto de 2020 aduciendo razones de interés público; que no se f‌ijó una indemnización a la contratista derivada del desequilibrio económico provocado por la prórroga forzosa y que la administración demandada no puede benef‌iciarse de su propia demora en la adjudicación del nuevo contrato; que de nuevo se volvió a imponer una nueva prórroga, hasta la formalización de un nuevo contrato o, en su defecto, hasta el 31 de mayo de 2021, siendo que, f‌inalmente, por resolución de 31 de mayo de 2021, se adjudicó el contrato que venia desempeñando la actora a la empresa UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE OURENSE.

La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso. Alega, en esencia, que la tramitación del nuevo expediente de contratación se vio afectada por la suspensión de los plazos administrativos decretada por el RD 463/2020; se acordó una primera prorroga hasta el 28 de febrero de 2021 y una segunda prorroga por resolución de 11 de febrero de 2021; que llegada la fecha de vencimiento de la prórroga se estaba tramitando la nueva licitación por lo que dada la imposibilidad de prestar el servicio con recursos propios del SERGAS y dado el grave perjuicio asistencial que causaría prescindir de la prestación, fue necesario acordar una nueva prórroga por razones de interés público de hasta 3 meses máximo; que habiéndose llevado a cabo actuaciones preparatorias para la tramitación del expediente de contratación y rigiendo para las mismas, en defecto de previsión en la LCSP, los plazos administrativos previstos en la ley 39/2015 es obvio que tales actuaciones se vieron también afectadas por la suspensión de plazos administrativos prevista en el RD 463/2020 antes mencionado; que la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 debe ser puesta en relación con el art. 34.1 del RD 8/2020; que se trataría de un contrato administrativo de servicios al que resultaría aplicable la posibilidad de prorroga máxima de 9 meses prevista el 29.4 LCSP; que, además de la prórroga del contrato de mutuo acuerdo prevista en el PCAP, sería aplicable la prórroga forzosa del art. 23.2 del TRLCSP; que es incontrovertido que en la contratación del sector público existen dos tipos de prorroga: la primera, de mutuo acuerdo y con los límites f‌ijados para el acuerdo de que se trate ( art. 23 TRLCSP y para los contratos de servicio, art. 278 TRLCSP

y 29 LCSP) y la segunda, la denominada prórroga forzosa, acordada unilateralmente por la Administración y regulada en el art. 23.2.2 TRLCSP y, actualmente, 29 LCSP; que no puede entenderse que la imposición de la prórroga suponga una modif‌icación del contrato sino que supone simplemente una duración mayor, conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato y en el propio pliego de cláusulas administrativas, por lo que la demandante no tendría derecho a indemnización alguna; que conforme al art 23.2 del TRLCSP, es condición inherente a la prórroga ya sea por mutuo acuerdo o forzosa, el mantenimiento de las características esenciales del contrato durante el periodo de duración de esta, por lo que siendo plenamente ajustada a derecho la prórroga forzosa acordada, no ha lugar al reconocimiento de la pretensión económica articulada de contrario; que carece de justif‌icación atender, para justif‌icar el importe reclamado, al importe de una nueva licitación, pues se trata de contrataciones distintas, pues en la nueva contratación constan un numero distinto de servicios estimados y vehículos superiores al anterior y se incluyen traslados dentro y fuera de la comunidad autónoma lo que vendría a justif‌icar, junto con el incremento del convenio colectivo, el mayor importe de la licitación; y, por último, que el desequilibrio económico de un contrato con la administración nunca puede nacer del incremento de costes laborales generado por convenio colectivo, ya que se trata de un riesgo previsible o incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales y que se opone, con carácter subsidiario, a las pretensiones indemnizatorias solicitadas de adverso.

SEGUNDO

El artículo 23.2. del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dispone:

El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la...

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