SJMer nº 2 540/2022, 15 de Noviembre de 2022, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:13234
Número de Recurso851/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00540/2022

SENTENCIA Nº 540/2022

En Palma de Mallorca, a 15 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado- juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 851/2020, en el que es parte demandante la entidad Productos Fontanet S.L.U. por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Colom Ruiz y asistido por el Letrado Don Miquel Ramis d'Ayref‌lor Catany contra la entidad Renault Trucks S.A.S,representada por la Procuradora Doña Maria Magina Borrás Sansaloni y asistida por los Letrados Don Rafael Murillo Tapia y Doña Natalia Gómez Bernardo, habiendo versado en el ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por parte del letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite por decreto, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

SEGUNDO

El acto del juicio oral se celebró con el resultado que consta en acta. Los medios de prueba practicados y, en concreto, y, en concreto, el examen de la periciales así como las conclusiones con el resultado que obra en autos, quedando pendiente de dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso, pretensión y controversia.

El objeto del proceso está conformado por la reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante Cc.) en base de una práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones), (acción follow on). La demandada fue una de las entidades destinatarias de la Decisión. A la vista de las alegaciones de la demanda y la contestación y tras no acercarse posturas en el acto de la audiencia previa quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

- La realidad de los daños y perjuicios por sobrecostes, así como su cuantif‌icación; - La relación causal con la práctica colusoria;

- La prescripción de la acción;

- La efectiva adquisición de los vehículos por la demandada;

- La repercusión del sobrecoste eventualmente soportado por el perjudicado o passing-on.

En concreto, la parte actora alega en su demanda adquirir los siguientes vehículos:

- En fecha 9/11/1998 adquirió el vehículo marca Renault modelo 340.26 S 6x2 D, por la cantidad de 10.775.000 pesetas más IVA (64.759,05 € más IVA), número de bastidor NUM000 y matrícula EL-....-PQ

- En fecha 22/1/2007 suscribió un contrato de arrendamiento f‌inanciero para la adquisición del vehículo marca Renault modelo PREMIUM 410.18T, por importe de 68.000,00 euros más IVA, número de bastidor NUM001 y matrícula ....-VCP . Nótese que en la documentación que se aporta, consta la factura de fecha 21/1/2010 de cesión y justif‌icante de pago de la última cuota del citado contrato de leasing.

Conforme el Informe pericial que acompañaba emitido por D. Maximo, que reconocía unos daños valorados en

52.799,12 euros, solicitaba que se dictara sentencia condenado a la demandada a abonarle la citada cantidad más los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago hasta la interpelación judicial, más los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia, y las costas.

Frente a ello, se opone la representación de la entidad demanda, sucintamente se reproduce, esgrimiendo la falta de legitimación activa y la concurrencia de prescripción de la acción, así como se opone la interpretación y alegaciones respecto la Decisión de la Comisión Europea, además de considerar incorrecto el informe pericial de la parte actora, negando perjuicio alguno. Añade que no cabe aplicar intereses moratorios.

SEGUNDO

Régimen Jurídico Aplicable

Los hechos que determinan la infracción del Derecho de la competencia son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, (en adelante, Directiva 2014/104/UE). Y, por tal motivo, la actora funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902 CC y ss., que es el régimen jurídico nacional relativo a la responsabilidad extracontractual aplicable en atención a la fecha de actuación del cártel y la adquisición de los vehículos.

En la actualidad la aplicación total o parcial de la Directiva 2014/104/UE y, por ende, el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspone la Directiva, no está exenta de discusión. Existe una discrepancia con relación a cuáles de sus disposiciones son sustantivas o procesales y una contradicción entre la inef‌icacia retroactiva que dispone las disposiciones transitorias de la directica con las previstas en el RD-ley 9/2017 que la traspone.

Controversia que, tras plantearse una cuestión prejudicial por parte de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León por auto de fecha 12 de junio de 2020 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), ha sido parcialmente esclarecida con la STJUE de 22 de junio de 2022.

Aunque se acepta en la instancia que las disposiciones sustantivas de la Directiva relativas a la acción de daños, entre ellas el plazo de prescripción, no resultan de aplicación "ratione temporis", esto no impide que los afectados por actuaciones restrictivas de la competencia puedan solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que aquella conducta les haya causado, haciendo valer directamente los arts. 101 y 102 TFUE y 1 Y 2 LDC, sobre la base del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. y ss. Ello en atención a la doctrina sentada por el TJUE en los asuntos Manfredi, de 13 de julio de 2006, C_295 y 298/04, y Kone AG, de 5 de junio de 2014, C-557/12, en que se reconoció la plena ef‌icacia de los artículos 101 y 102 TFUE ( STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel de azúcar).

El propio considerando 12 de la directiva 2014/104 establece que "La presente Directiva conf‌irma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la def‌inición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo."

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

- Los arts. 101 TFUE, apartado 1 y 102 TUFE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar ( sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 39).

- El efecto útil del Derecho de la Unión quedaría en entredicho "si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia". (Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C_298, Manfredi).

- La aplicación privada del Derecho de la competencia no persigue exclusivamente tutelar la reparación del perjuicio, sino que cumple una función de prevención general. La tutela judicial "puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 91; Pf‌leiderer, EU:C:2011:389, apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684, apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 23).

- "Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 64).

- Estas normas, por tanto, "no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia Courage y Crehean, EU:C:2001:465, apartado 29;

- En el ordenamiento jurídico español, las acciones de daños follow-on claims derivadas de infracciones de Derecho de la competencia, como la ejercitada, son acciones de responsabilidad extracontractual, conforme al régimen previsto en el artículo 1902 C.c. y ss., tal y como declaró la STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel...

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