STSJ Cataluña 4651/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución4651/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 188/2019

Parte actora: Gregoria

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Parte codemandada:

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 4651/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrada/os

DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADADON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DON HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de 2022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 188/2019, interpuesto por Dña. Gregoria, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Xavier Manjarín Albert y defendida por Letrada.

Son partes demandadas, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y la Compañía SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en fecha 13 de diciembre de 2018, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución adoptada por el Govern de la Generalitat en sesión de fecha 28 de agosto de 2018, por la que acordó :

"Desestimar la reclamació dindemnització instada (por la actora) pels danys i perjudicis que al.lega haver patit com a consequència de la aplicació de la disposició transitòria novena de la Llei 5/2012, del 20 de març, de mesures f‌iscals, f‌inanceres i administratives i de creació de limpost sobre les estades en establiments turístics".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Barcelona, que conoció inicialmente del asunto, dictó Auto en fecha 21 de marzo de 2019, inhibiéndose en favor de este Tribunal.

Habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestaciones, mediante Auto de 19 de febrero de 2020 se acordó el recibimiento a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose f‌inalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) La actora, funcionaria del " cos de professors densenyament secundari " (fol. 165 del expediente administrativo) de la Administración demandada, impugna en el proceso la resolución del Govern reseñada en el antecedente 1º, solicitando en el suplico de la demanda que,

"sigui dictada Sentència, per la qual es reconegui i declari : Que l Acord de Govern (de referencia)... no és conforme a Dret, declarant la seva anul.lació per total manca dacreditació de les mesures destalvi que serviren de justif‌icació per a ladopció de la suspensió de la pròrroga en el servei actiu (de la actora) i es condemni a lesmentada Administració a indemnitzar la meva patrocinada, en concepte de responsabilitat patrimonial, en la quantitat de 253.46820 euros, més interessos legals transcorreguts des de la seva primera reclamació prèvia de 5 de noviembre de 2015, injustament declarada inadmisible per la demandada".

2) Las defensas procesales de la Administración demandada y de la Compañía aseguradora interesan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO

1) Resulta del expediente administativo que la funcionaria actora, cumplió 65 años en fecha NUM000 de 2012.

Previamente, la Administración demandada le había reconocido la prologación del servicio activo, hasta que cumpliera 70 años, mediante Resolución de 25 de julio de 2012.

Pero mediante Resolución del Director de los " Serveis Territorials a la Catalunya Central del Departament dEnsenyamen t" de 30 de agosto de 2012, se la declaró en situación de jubilación forzosa per razón de edad, con efectos 31 de agosto de 2012, en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Llei del Parlament 5/2012, de 20 de marzo.

2) Dicha norma legal había entrado en vigor en fecha 24 de marzo de 2012.

Con arreglo a la misma (" Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud" ) :

"Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planif‌icación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planif‌icación y racionalización de los recursos humanos".

3) En fecha 10 de noviembre de 2015, la actora formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada.

Inadmitida a trámite y recurrida esta decisión por la actora en sede jurisdiccional, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 2017, nº 495/2017, en el rec. 295/2016, en cuyos FFJJ se recogen las vicisitudes inmediatamente anteriores al presente proceso, del tenor siguiente.

FJ 1º : "se impugna en este proceso la Resolución dictada por la Administración demandada que inadmitió la reclamación por responsabilidad patrimonial.

La imputación se sustenta en que la Administración pública dejó sin efecto la prolongación en el servicio activo y declaró su jubilación como funcionaria de carrera, en aplicación de la DT 9ª de la Ley 5/2012 .

Solicita que se estime la demanda, que se deje sin efecto la Resolución impugnada que inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por no ser conforme a Derecho.

Asimismo, interesa que se condene a la Administración al abono de una indemnización que cubra el daño producido por razón de la pérdida de remuneraciones que correspondía percibir mensualmente entre la fecha en que se dejó sin efecto la prolongación del servicio activo y se declaró la jubilación y la fecha en que se cumplieron los 70 años, junto con los daños morales y lucro cesante producido durante el citado periodo en los términos solicitados, f‌ijándose las bases para determinar la indemnización en ejecución de sentencia la cantidad en función de las retribuciones que resultan del expediente administrativo, así como a las costas".

FJ 2º : " La Administración demandada se opone al recurso e interesa que se desestime el recurso contenciosoadministrativo y se conf‌irme la declaración de inadmisibilidad porque los actos fueron dictados en aplicación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo".

FJ 3º : " También se opone a la demanda la Cía. Aseguradora de la Administración tanto por motivos derivados de la póliza, que no comprende el riesgo por el que se reclama, como por razones de fondo, asumiendo los motivos de oposición de la contestación a la demanda".

FJ 4º : " La resolución que ahora se impugna declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de unos actos administrativos consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley, actos que, recurridos en su día fueron conf‌irmados por esta jurisdicción.

Como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 412/2017, de 8 de junio (recurso 195/16 ) y 455/2017, de 22 de junio (recurso 225/16 ):

"La primera cuestión que vamos a examinar es si la acción para reclamar había prescrito cuando se interpuso la reclamación administrativa.

El art. 142.5 de la Ley 30/1992 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Ambas partes, como ha quedado dicho más arriba, mantienen diferentes posturas sobre la calif‌icación de los daños así como sobre el día inicial del cómputo del plazo.

Para la Administración el daño se manifestó cuando se produjo la efectividad de la declaración de jubilación. En cambio para la parte demandante se produjo en el momento de cumplir la edad de 70 años, ya que con anterioridad a la revocación de la prolongación en el servicio y jubilación, se le había autorizado a permanecer hasta esta fecha.

Por lo demás, la Generalitat entiende que estamos ante unos daños permanentes, no continuados. Empezaremos por este último punto. Por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el...

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