SJCA nº 2 264/2022, 19 de Diciembre de 2022, de Santiago de Compostela
Ponente | MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:2673 |
Número de Recurso | 225/2022 |
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00264/2022
- Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344
Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: ED
N.I.G: 15078 45 3 2022 0000414
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2022 /
Sobre: ADMON. LOCAL
De D/Dª : AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Celso
Abogado: ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL, ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL
Procurador D./Dª : DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO
Contra D./Dª CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 19 de DICIEMBRE de 2022.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 225/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y don Celso, bajo una misma defensa y representación; como demandada el Concello de Santiago de Compostela, representado y asistido por el Letrado de su Asesoría Jurídica; contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrente el ante el Concello de Santiago .
Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el ante el Concello de Santiago
Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2022, desarrollándose la vista por todos sus trámites, recibiéndose a prueba el presente juicio, y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por aquéllas, con el resultado que obra en la vista grabada por medios técnicos.
La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 1.564,53 euros.
En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.
Se recurre la contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el ante el Concello de Santiago.
Alega la parte recurrente, en síntesis, que en fecha 16 de julio de 2021 cuando circulaba con el vehículo matrícula ....QYH por el camino Eixo de Abaixo de Santiago de Compostela, sufrió una serie de daños materiales derivados del mal estado de la vía, pues en la misma existen elevaciones irregulares con un bache de grandes dimensiones en forma de pico.
La Administración demandada contesta, en esencia, que AXA SEGUROS S.A. carece de legitimación activa en el presente procedimiento por no aportar certificado del acuerdo para el ejercicio de las acciones por lo que la demanda solo sería admisible en relación con el señor Celso ; considera también que el señor Celso carece de legitimación activa pues si se emitió factura por 1.264,53 euros y Axa abono tal cantidad, cuestiones cual es el pagó realizado por el señor Celso si los daños se tasaron por tal cantidad; respecto de la causalidad, señala que no hay prueba que acredite la relación de causalidad entre el bache y los daños; que no existe tal atestado de la Policía Local sino que es un simple informe estadístico; que en la descripción se dice que el siniestro ocurre el 16 de julio a las 20 horas y, sin embargo, los hechos fueron comunicados el 26 de julio a las 19:40; que no hay ninguna fotografía del supuesto baden ni testigos del siniestro; que en el informe de Guardia Civil se señala que el reclamante no vio el triángulo de aviso pese a ser un 20 de julio a las 20 horas con buena climatología por lo que achaca el incidente a la falta de diligencia del conductor.
Falta de legitimación activa DE AXA SEGUROS S.A. Marco jurídico aplicable. La ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recoge lo siguiente:
Artículo 45.
-
El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
-
A este escrito se acompañará:
(...)
-
El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10/06/2020 recogen lo siguiente:
"La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA . Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010 ), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que «Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad . Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y
que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.». Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio (...)
Si bien la respuesta a esta pregunta por parte de la jurisprudencia no fue uniforme al principio, a partir de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014, rec. 4749/2011, ha mantenido una línea homogénea de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de julio de 2016 ( rec. 2596/2013), de 4 de mayo de 2017 ( rec.1578/2016 ), o la de 20 de marzo de 2018 ( rec. 2177/2015 ), que se condensa, muy sucintamente, en el FJ 8 de la primera de las sentencias citadas en estos términos: «[...] Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el...
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