STSJ Cataluña 4322/2022, 5 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4322/2022 |
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
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93 344 00 50
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Recurso de apelación de Sala núm. 275/2022
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 59/2022
S E N T E N C I A nº 4322 /2022
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Francisco - José Sospedra Navas
En Barcelona, a 5 de diciembre de dos mil veintidós.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la parte actora D. Leopoldo representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistida por el Abogado D. Rafel Audivert Arau, siendo parte apelada, la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMDERIA, i PESCA Administración demandada, actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora, ahora apelante, interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la Administración demandada que se opuso al mismo en los términos que consta en autos.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante
Se impugna en esta segunda instancia el Auto nº 190/2021, de 27 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, en pieza separada del procedimiento ordinario 275/2021, (medidas cautelares coetáneas 100/2021), que acordó la medida cautelar de suspensión en relación con la sanción pecuniaria, por estar avalada, denegando el resto de medidas acordadas.
La actora cuestiona la afirmación del Juez a quo que rechaza las alegaciones de la actora referidas a que no había quedado acreditada la imposibilidad de implementar las medidas de restauración adoptadas por las Administración, medidas que vienen relacionadas en el recurso y no han sido suspendidas. A saber:
(i) Que durante los próximos 2 años solo se podría llevar a cabo un aprovechamiento de pasto a diente para ganado.
(ii) Que una vez pasados dichos dos años, no se podrían llevar a cabo actuaciones que supusieran una alteración del perfil del terreno.
(iii) En caso de que aparecieran indicios de erosión, el Centro de Propiedad Forestal (CPF) evaluaría las pérdidas del suelo máximas admisibles y se tendrían que tomar medidas para asegurar la correcta evacuación de agua.
(iv) Que debía presentar un proyecto técnico ante el CPF en el que, para la zona correspondiente a las roturas RM01 y RM02, se elaborase un estudio topográfico del terreno, una descripción de los trabajos a realizar y la maquinaria que se utilizaría para recuperar la topografía del terreno y para la revegetación de la zona afectada; una descripción de los trabajos de mantenimiento, un calendario y un presupuesto de ejecución.
Como motivo único alega la litispendencia respecto al objeto del procedimiento principal y el descubrimiento de la decisión sobre el fondo del asunto.
Admite que en esta pieza de medidas cautelares no se puede examinar el fondo del asunto, si bien alega que el objeto del procedimiento será, precisamente, la imposibilidad de implementar las medidas de restauración acordadas porque dichas medidas ya han sido implantadas en sede de procedimientos sancionadores sustanciados con anterioridad por parte de la Administración demandada.
Considera que, cuando en el Auto impugnado se reprocha a la parte no haber acreditado que las medidas no pueden ser implementadas, se anticipa al fondo del asunto a pesar de que la parte respetó el alcance y límites de la medida cautelar concluyendo que la ejecutividad del acto sancionador impugnado frustraría una de las sus pretensiones principales: la declaración de que las actuaciones de restitución acordadas, ya han sido aplicadas previamente.
En consecuencia, mantiene que el Juzgado ha entrado a valorar el fondo del asunto ha vulnerado el principio de contradicción, porque la anticipación de la valoración jurídica sobre el fondo del asunto está vedada por la jurisprudencia.
Lo mismo cabe apreciar en relación con el instituto jurídico de la litispendencia si en sede de un procedimiento se interfiere o prejuzga uno diferenciado, en este caso, el principal. La desestimación de la medida cautelar solicitada y la decisión de fondo podrían suponer que las dos resoluciones no puedan concurrir en armonía decisoria.
En conclusión: (i) el Auto impugnado entra a valorar indebidamente el fondo del asunto del procedimiento principal y (ii) su contenido dispositivo resuelve anticipadamente el sustanciado en sede de dicho procedimiento principal, frustrando, en consecuencia, su finalidad legítima.
Solicita que se estime el recurso de apelación, dictándose Sentencia que revoque el auto impugnado, anulándolo y dejándolo sin efecto, acordando la adopción de la medida cautelar solicitada consistente en la
suspensión de la ejecutividad de las medidas de restauración acordadas por la Administración demandada en el procedimiento sancionadora, relacionadas en el motivo previo del recurso de apelación.
Oposición de la parte apelada
La Administración demandada se opone al recurso al considerar que no concurren los presupuestos para que puedan acordarse las medidas cautelares solicitadas. Interesa que se desestime confirmando el Auto en todos sus extremos.
Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia
Como nos dice la STS de 15 de marzo de 2004 (RJ 2005\2950), recurso de casación núm. 6127/2001, y las resoluciones del TS y del TC que en ella se citan:
"La razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 LJCA, "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de...
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