SJMer nº 1 299/2022, 26 de Octubre de 2022, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JMSS:2022:12963
Número de Recurso416/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-22/009240

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2022/0009240

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 416/2022 - E

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

S E N T E N C I A Nº 299/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : Donostia / San Sebastián

Fecha : Veintiseis de octubre de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE : Severino y Sixto

Abogado/a : LANDER BOTELLO MANRIQUE y EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ

Procurador/a : JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

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PARTE DEMANDADA CLIMATIZACIONES ORIO S.L.

Abogado/a : PAULO RUIZ HOURCADETTE

Procurador/a : ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

OBJETO DEL JUICIO : Impugnacion acuerdos sociales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Álvarez Uría, en nombre y representación de D. Sixto y D. Severino, formuló demanda de juicio ordinario contra CLIMATIZACIONES ORIO S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales pidiendo, con carácter principal:

- Que se declare la nulidad de la Junta General ordinaria de la sociedad CLIMATIZACIONES ORIO S.L. celebrada en fecha 30 de junio de 2.021.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo primero adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa de los impugnados.

- Que se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad CLIMATIZACIONES ORIO S.L. celebrada en fecha 21 de marzo de 2.022.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo primero adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa de los impugnados.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa de los impugnados.

- Se acuerde la cancelación de los correspondientes asientos del R. Mercantil, en su caso.

Af‌irman los demandantes que son socios de la demandada, ostentando cada uno un 18% de porcentaje en el capital social.

Para la primera Junta, cuya nulidad se pide, para aprobar las cuentas de 2.020, los demandantes fueron convocados por burofax en fecha 7 de junio de 2.021, para celebrar la Junta el 30 de junio; a la convocatoria no se acompañó el preceptivo informe de auditoria, que fue reclamado mediante burofax de 8 de junio en el que, además, se pidió información sobre diversas cuestiones.

No se mencionó en la convocatoria el derecho a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta

En la contestación no se acompañó el informe de auditoría; solicitado nuevamente, mediante burofax de 18 de junio, la sociedad no aportó el mismo y no contestó de manera satisfactoria las cuestiones de información solicitadas.

Solo se les entregó el informe de auditoría en la Junta al debatirse sobre las cuentas.

También se denuncia que se comunicó a la sociedad la transmisión por el Sr. Sixto de una participación a su hijo Luis Angel y la sociedad no ha reconocido a dicha persona como socio; se considera que se vulnera la libertad de transmisión de participaciones sociales.

Se entiende que no se cumplieron los requisitos legales y estatutarios para una valida convocatoria, pues no se remitió la misma en la forma establecida en los estatutos a todos los socios, ni se mencionaron los derechos del art. 272 LSC.

También se denuncia vulneración del derecho de información

Se pide también la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad CLIMATIZACIONES ORIO S.L. celebrada en fecha 21 de marzo de 2.022.

También se denuncia que no se cumplieron los requisitos legales y estatutarios para una valida convocatoria, pues no se remitió la misma en la forma establecida en los estatutos a todos los socios.

Mediante burofax se pidió determinada información por los demandantes en fecha 10 de marzo, recibiendo respuesta el 16 de marzo.

En el orden del día no f‌iguraba una modif‌icación estatutaria concreta en los términos exigidos por la LEC.

Se volvió a solicitar información en la Junta; se reclamó que no se envió el texto integro de la modif‌icación estatutaria prevista, se solicitó información y si se iba a efectuar la delegación a los administradores en la forma prevista en art. 297 LSC, contestandose en los términos indicados en la demanda.

Se denunció por los demandantes vulneración del derecho de información, falta de entrega de la modif‌icación estatutaria propuesta hasta el momento de la votación y vulneración del acuerdo al aplicar el art. 297 LSC para las sociedades anonimas.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma, pidiendo su desestimación en base a las siguientes alegaciones:

- La demanda tiene que ser desestimada por la mala fe de los actores, que solo buscan judicializar la vida de la sociedad para forzar una compra de sus participaciones al precio que ellos desean.

- En relación a la Junta de 30 de junio de 2.021 se admite que, por error, no se remitió el informe de auditoría, pero los actores no quisieron poner de manif‌iesto este error desde el momento en que se limitaron a pedir que se remitiera toda la documentación, cuando las cuentas y el informe de gestión les había sido remitidos desde el principio.

La auditoría fue entregada en el acto de la Junta, al advertir por primera vez los actores de forma especif‌ica que no habían tenido acceso a la misma y los demandantes no quisieron examinarla

- D. Luis Angel no es socio, pues no f‌igura como tal en el Libro de Socios y la transmisión se hizo en contra de los estatutos de la sociedad.

- Los socios que se dice no fueron citados en forma asistieron a la Junta y se dieron por citados.

- En relación a la junta de 21 de marzo de 2.022, se vuelve a indicar que la convocatoria fue correcta y que los socios que se dice no fueron convocados en forma asistieron a la Junta y se dieron por citados.

Respecto de la modif‌icación de los estatutos propuesta, ya se indicó en la Junta que la modif‌icación del artículo de los estatutos referente al capital social solo se modif‌icaría sis se aceptaba la ampliación y por el importe que resultara f‌inalmente ejecutado.

Respecto de las cuestiones planteadas, la actora confunde el que no se le de información con el hecho de que la facilitada no fuera de su agrado.

TERCERO

Convocadas las partes a la Audiencia Previa, no se pudo llegar a un acuerdo.

Se admitieron como pruebas a los actores, el interrogatorio de la contraria, y testif‌ical; a la demandada testif‌ical.

CUARTO

En el día señalado, se practicó la prueba propuesta a la que no se renunció y tras las conclusiones de las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pide por la parte actora la nulidad de la Junta General ordinaria de la sociedad CLIMATIZACIONES ORIO S.L. celebrada en fecha 30 de junio de 2.021 y, subsidíariamente, que se declare la nulidad del acuerdo primero adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa de los impugnados.

También se pide que se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad CLIMATIZACIONES ORIO S.L. celebrada en fecha 21 de marzo de 2.022 y, subsidíariamente, que se declare la nulidad del acuerdo primero adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa de los impugnados.

En def‌initiva, ejercita la actora una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en dos juntas diferentes. Y lo hace apoyándose, en primer lugar, en una serie de defectos legales en la convocatoria de la Junta.

El artículo 204 LSC dispone lo siguiente " 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios. 2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor. 3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

  1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la...

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