SJPI nº 7 1589/2022, 21 de Diciembre de 2022, de Pamplona

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2022
Número de Recurso474/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 474/22

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos.

Actora: Alicia

Letradas: Sra. Saralegui Iglesias / Sra. Hernández Hicks

Procurador: Sra. Maturel Miguel

Demandada: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Letrados: Sra. Cosmea Rodríguez y Sr. Monclús Sancho

Procurador: Sr. Jáñez Ramos

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 001589/2022

En Pamplona / Iruña, a 21.12.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 474/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 22.03.22 la Procuradora Sra. Maturen, en nombre de DOÑA Alicia y frente a ABANCA, S.A., promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia Sentencia por la que:

-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos (Cláusula 5ª, folio 13), recogida en la escritura suscrita por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos notariales, de gestoría así como los aranceles registrales; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía de 2.178,89 €, que se corresponde con el 50% de la factura del notario (490,08 €), el 100% de la factura del registro de la propiedad (295,81€), el 100% de la factura de la gestoría (491€) y el 100% de la factura de la tasación (232€), más los intereses legales que ascienden a dia de hoy a la cantidad de 670 €.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se emplazó (el 11.04.22) a la demandada, que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando sentencia en la que

Sentencia en la que se acuerde:

- estimar la falta de legitimación pasiva de mi mandante para soportar los efectos de la nulidad de la cláusula enjuiciada, y, en consecuencia, no procede condenar a mi mandante a abonar cantidad dineraria alguna a la actora, y en base a los acuerdos tomados por el Banco de Portugal.

- De manera subsidiaria, acuerde la acción de reclamación de cantidad está prescrita

Tercero

El 20.12.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (la Procuradora actora se acogió a la dispensa que concede el juzgado, el demandado compareció por sustitución y telemáticamente) y con sus Letrados (ambos, telemáticamente) siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*la cuantía del procedimiento, inicialmente discutida por las partes (indeterminada para la actora, determinada para la demandada) se f‌ijó en 2.178'89 € (cantidad reclamada por gastos, incluidos principal e intereses, art. 251.1.8 LEC); no hubo recurso.

*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.

*ninguna de las partes aportó documentos nuevos.

*ninguna impugnó los documentos ya aportados de adverso.

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: la actora, documental (por reproducida) y más documental (invocó como instructa dos sentencias: TS 23.07.21 y TJUE 29.04.21, comprometiéndose a aportarlas -al comparecer telemáticamente- el mismo día de la audiencia previa); la demandada, documental (por reproducida).

*se declaró pertinente toda la prueba; el Letrado demandado recurrió en reposición la admisión de la más documental de la actora, por extemporánea, cuyo recurso, al tratarse de dos sentencias y admitirse como meras instructas, fue desestimado, a lo que causó protesta.

*no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos. Objeto del pleito.

  1. - Versa el pleito sobre la validez o no (y en su caso las consecuencias derivadas de su nulidad) de una de las cláusulas (gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31.03.07 autorizada por el Notario de Pamplona José Miguel Gómez Sáchez con el nº 726 de su protocolo en la que intervinieron, como entidad prestamista BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y como prestataria la actora.

    La escritura es el doc. 1 de la demanda.

  2. - La impugnada es la siguiente cláusula

    5ª. - GASTOS A CARGO DEL(LOS) PRESTATARIO(S)

    El prestatario vendrá obligado al pago de los gastos derivados de los siguientes conceptos:

    Por tasación del / de los inmueble / s.

    Por aranceles notariales y registrales correspondientes a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca, según aranceles.

    Impuestos Actos Jurídicos Documentados.

    Tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la of‌icina liquidadora, según tarifa.

    El importe de la prima del seguro contra daños e incendio sobre el inmueble que es objeto de constitución de hipoteca.

    Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el (los) prestatario(s) de su obligación de pago.

    La escritura, ya se ha dicho, es el doc. 1 de la demanda.

  3. - Como consecuencia de la cláusula de gastos, en lo que aquí interesa, la prestataria abonó los siguientes importes, en las fechas que a continuación de cada uno de ellos se indica:

    -Notaría: 523'80 € (31.03.09).

    -Registro: 124'06 € (18.09.09).

    -Gestoría: 245'92 € (09.10.09).

    -Tasación: 232'00 € (02.02.09)

    Docs. 2 de la demanda. En el caso de la notaría, el registro y la gestoría, la actora reclama sobre la base de cantidades superiores (980'17 / 295'81 / 491 €) que corresponden no solo a la escritura de préstamo sino también a la de compraventa de la misma fecha (protocolo 725), cuyas cantidades toma de la hoja de liquidación de la provisión de fondos aportada dentro del mismo doc. 3. Puede verse en las facturas acompañadas después de la liquidación de la provisión, que corresponden solo a la operación de préstamo, que los importes de los gastos que corresponden solo a éste son los que más arriba se han indicado.

  4. - Debido a la grave crisis de BANCO ESPIRITO SANTO (en lo sucesivo BES), el Consejo de Administración del Banco de Portugal adoptó, en una decisión de 03.08.14, modif‌icada por otra de 11.08.14, lo que denominó como "medidas de resolución (previstas en el art. 145.º-C y siguientes del Regime Geral das Instituiçôes de Crédito e Sociedades Fianceiras, aprobado por Decreto Ley nº 298/92 de 31 de diciembre, y modif‌icado por varios Decretos Leyes posteriores). En dicha Decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un "banco puente" denominado NOVO BANCO S.A. (hoy ABANCA, S.A.) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a NOVO BANCO los activos, pasivos y elementos patrimoniales de BES que se describían en el anexo nº 2 a la decisión.

    Se transcribe en este número, parcialmente, el antecedente de hecho 3 del auto de 25.06.19 por el que el TS acordó plantear ante el TJUE cuestión prejudicial, ya resuelta por ST. 29.04.21.

  5. - El 06.04.21 la SRA. Alicia solicitó por carta a NOVO BANCO que se aviniera a reconocer la nulidad de (entre otras) la cláusula de gastos y que le devolviera las cantidades pagadas indebidamente por causa de la misma. NOVO BANCO respondió por carta de fecha 27.04.21, explicando que la responsabilidad para reconocer la nulidad de la cláusula y para devolver las cantidades reclamadas correspondía a BANCO ESPIRITO SANTO, rehusando la petición y facilitando la dirección a la cual debía dirigirse para reclamar a esta última entidad. Docs. 3 y 4 de la demanda.

  6. - La SRA. Alicia promueve demanda contra ABANCA (entidad que ha absorbido a NOVO BANCO en España) en la que pide que se declare nula la cláusula de gastos de la escritura de 31.03.09 y que se condene a la entidad a devolverle las cantidades abonadas indebidamente por causa de la misma por notaría, registro, gestoría y tasación.

    NOVO BANCO se opone a la demanda alegando, de forma principal, su falta de legitimación pasiva. De manera subsidiaria alega prescripción.

Segundo

Nulidad de la cláusula de gastos.

Legitimación pasiva...

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