SAP Jaén 267/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2022
Fecha29 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM. DE 2 DE LINARES

JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 37/2021

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 810/22 (92)

SENTENCIA NÚM. 267/22

En la ciudad de Jaén a de 29 de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 37 del año 2021, rollo de Apelación Nº 810 del año 2022(92), tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Linares, por el Delito leve de Estafa.

Aparece como apelante Juan Pedro, asistido del Letrado D. Diego Atienzar González.

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares con fecha 16 de Junio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Condeno a Juan Pedro, como autor responsable de un delito leve de estafa a la pena de 30 días de multa, a razón de 4 euros la cuota diaria; o un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, previa declaración de insolvencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

Le condeno, asimismo, a satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 320 euros . Dicha cantidad, que habrá de ser satisfecha por Juan Pedro a Amadeo, devengará el interés legal incrementado en dodevengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago, conforme al artículo 576 LEC ."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se Aceptan los de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- E día 6 de junio de 2021, Amadeo, tras ver un anuncio online en Wallapop publicado por Juan Pedro, realizó la compra de una videoconsola Play Station 5 por la cantidad de 320 euros. Para su pago efectuó un Bizum al número de teléfono NUM000, cuyo usuario es Juan Pedro, el cual está asociado a la cuentabancaria NUM001, siendo su titular Juan Pedro .

Pese al abono, nunca llegó a recibir el pedido.

Juan Pedro, nunca tuvo intención de realizar la venta, siendo toda la operación una maquinación del mismo en orden a obtener un benef‌icio ilícito. Así, indujo a Amadeo a error, logrando que realizara una disposición patrimonial en su favor en el falso convencimiento de que ello se hacía como parte de una compraventa.

Al tiempo de cometer los hechos, Juan Pedro sufría un trastorno de juego patológico (ludopatía), que limitaba su facultad volitiva."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares en fecha 16 de junio de 2022, se condenó al denunciado Juan Pedro como autor de un delito leve de estafa del art. 249.2, en relación con el art. 248 CP, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Amadeo la cantidad de 320 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el referido denunciado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito leve por el que ha sido condenado, al concurrir la circunstancia eximente completa de trastorno psíquico del art. 20.1º CP; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Previamente, conviene resolver la petición deducida por el apelante por medio de otrosí segundo del recurso, y en el que pone de manif‌iesto que aunque la documentación referida consta en autos al ser aportada junto con el escrito de defensa (sic), y a los meros efectos de una nueva valoración, solicita "en esta segunda instancia el recibimiento del pleito a prueba, y conforme a lo regulado en el art. 460.3 LEC, se interesa la práctica de las siguientes pruebas..." Dichas pruebas están referidas a documentos.

Pues bien, en primer lugar hay que tener en cuenta que estamos en el ámbito de la jurisdicción penal y la petición de prueba en la segunda instancia tiene su propia regulación específ‌ica en el art. 790.3 de la LECriminal, por lo que en modo alguno resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 460.3 LEC que cita el recurrente, al ser propio del procedimiento civil.

Con independencia de lo anterior, el recurso de apelación no constituye la repetición del juicio, ni por tanto es factible la solicitud de prueba en la alzada para una nueva valoración, cuando además no concurre ninguno de los supuestos que contempla el art. 790.3 de la LECriminal, por lo que difícilmente puede admitirse la práctica de prueba en esta segunda instancia.

TERCERO

Como primer motivo del recurso se alega que se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, han implicado la predeterminación del fallo.

Pues bien, carece totalmente de razón el apelante por cuanto que lo que se establece en el apartado de Hechos Probados de la sentencia de instancia es que "Al tiempo de cometer los hechos, Juan Pedro sufría un trastorno de juego patológico (ludopatía), que limitaba su facultad volitiva".

Ello en modo alguno predetermina el fallo, pues precisamente tal declaración se efectúa con el f‌in de aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de ese hecho probado. Otra cosa será que la parte no esté de acuerdo con el tipo de trastorno que sufre el denunciado, y por tanto si la ludopatía que padece limita o anula su capacidad volitiva y cognitiva.

En def‌initiva, aquélla declaración como hecho probado no supone concepto jurídico alguno predeterminante del fallo, por lo que el motivo alegado no puede tener favorable acogida.

CUARTO

En el siguiente se alega error en la apreciación de la prueba, insistiendo el apelante-denunciado que lo que sufre es una ludopatía que anula su capacidad volitiva, y que por tanto debe serle aplicada la eximente competa del art. 20.1º CP.

Y todo ello porque entiende que la Juzgadora de instancia ha realizado una parcial valoración de los informes médicos y psicológicos, quedándose con parte de lo concluido en éstos y obviando el resto de conclusiones, por lo que, añade, de haber realizado una valoración completa de la prueba, y en su conjunto, habría comprobado la existencia de numerosos elementos probatorios que acreditan que el denunciado tenía la condición de inimputable al momento de ocurrir los hechos.

Y a continuación expone el apelante la serie de pruebas que entiende han sido interpretadas erróneamente en la sentencia de instancia, ref‌iriéndose:

  1. A lo recogido en el informe emitido el 2-4-20 por la Unidad de Conductas Adictivas de Albacete.

  2. La inscripción que hizo el 25-10-18 en el Registro de Interdicción de Acceso al Juego de Castilla-la Mancha.

  3. El hecho de que suplantara el 15-9-17 la identidad de su padre a los efectos de conseguir una tarjeta de crédito con la que conseguir dinero para seguir jugando.

  4. Lo recogido en los tres informes psiquiátricos de seguimiento, de fechas 26-2-20, 12-1-21 y 19-4-22 por el psiquiatra D. Ezequiel, que lo viene supervisando desde mayo de 2019.

  5. Lo recogido en el informe pericial emitido el 3 de junio de 2022 por la Psiquiatra forense Dª Catalina .

  6. Lo recogido en los dos informes psicológicos periciales emitidos por la Psicóloga forense Dª Clemencia de 22-7-20 y 21-7-21.

  7. Lo recogido en el informe de seguimiento psicológico emitido el 10-6-21 por la psicóloga Dª Delia .

  8. Lo recogido en los extractos bancarios, que vienen a ref‌lejar la gravedad del trastorno que padece el denunciado.

  9. Indica también el apelante que no se entiende que la Juzgadora de instancia no entre a conocer sobre el contenido de las sentencias que se aportan, ref‌iriéndose a la sentencia del Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba nº 117/21 de 31 de mayo de 2021, en los autos de Juicio por delito leve nº 51/21.

  10. Y por último, que tampoco han sido valorados por la Juzgadora de instancia los actos realizados por el padre del denunciado en su condición de curador con la f‌inalidad de conseguir una adecuada atención médica y evitar que siga perjudicando a terceras personas.

    En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se alega en el recurso, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

    La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la...

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