SAP Guipúzcoa 166/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2022
Fecha01 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/008775

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0008775

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3032/2022- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1681/2021

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jacobo

Abogado/a / Abokatua: SONIA CALVO SERRULLA

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 166/2022

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de septiembre de 2022

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Apelación de Delitos leves nº 3032/2022 ; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, con el número de juicio sobre delito leve 1681/2021 por hurto en grado de tentativa, a instancia de D. Jacobo (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 18 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2021, que contiene el siguiente

FALLO

Condeno al acusado, D. Jacobo ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de HURTO en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234.2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena DE 20 días de MULTA a razón de 6 euros diarios ( 120 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndole las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta sentencia no es f‌irme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notif‌icación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jacobo

se interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Delito Leve 3032/2022.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad:

"El día 17 de agosto de 2021 D. Jacobo acudió al establecimiento BM sito en el Paseo Federico García Lorca, cogió varios productos puestos a la venta e intentó salir del establecimiento sin abonar su precio, momento en el que fue interceptado por el pesraonal de seguridad del establecimiento que recuperó los productos en su poder en un estado apto para la venta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Jacobo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de:

.- con carácter principal, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva la recurrente del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que se le ha condenado.

.-subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al Sr. Jacobo al pago de una multa de 20 euros a razón de 2 euros, en lugar de 6 euros, es decir, un total de 40 euros.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. -Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio in dubio pro reo.

    Se alega que la prueba a la que atiende el Juzgador resulta insuf‌iciente para entender acreditados los hechos y que incurre en un claro error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio oral, pues de la misma no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenida en la misma, al tiempo que se obvian hechos, que son de gran relevancia.

    Respecto a las pruebas practicadas en la vista oral manifestar lo siguiente:

    Io El denunciante responsable del Supermercado BM Don Simón, no se encontraba presente el día de autos procediendo a identif‌icar al autor de los hechos después del visionado poco esclarecedor de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento. Unas imágenes con una absoluta falta de nitidez cuando las personas llevan mascarilla, ni tampoco el horario que ref‌lejan se corresponde con la realidad. Interpuso denuncia amparándose en que supuestamente la persona de la grabación fue la misma persona cuya f‌iliación

    se correspondía con la que previamente había coincidido en otros hechos anteriores y por el cual resulto condenado. Por lo tanto su declaración no cumple bajo ningún concento los nresupuestos para que sea considerada como una verdadera prueba de cargo como manif‌iesta el juzgador de instancia. Minuto 3:38 del visionado del juicio. Se basa en meras conjeturas sin estar avalado por prueba periférica alguna.

  2. - El vigilante de seguridad del establecimiento que se incorporaba a trabajar el día de los hechos y fue la que dio el alto al supuesto sustractor de los productos del cual sospecharon que se marchaba sin pagar y que después de reclamarlos le dejo marchar, es el único testigo que podía haber identif‌icado al autor material de los hechos, Sin embargo, no prestó declaración en la vista, ni tampoco se facilitó su f‌iliación para que fuera citado judicialmente al objeto de esclarecer lo sucedido. Por lo tanto, no se puede aseverar bajo ningún concepto que la persona a la que intercepta según la grabación de las cámaras coincida con la f‌iliación del Sr, Jacobo .

    Al no haberse identif‌icado al autor y desconocer si detuvo a la persona pasando la línea de cajas no se pudo acreditar que el Sr. Jacobo fuera el autor de los hechos y si la intención del supuesto autor fuera el marcharse del comercio sin abonar los productos que portaba. No se puede condenar a mi defendido por meras sospechas en que la f‌iliación era la misma y la tenían por unos hechos anteriores y mucho menos por referencias de un testigo que ni siquiera acudió al acto de juicio oral.

  3. - Por otro lado tampoco acude a la vista la empleada del supermercado que conversa con las personas que aparecen en los videos en aras a la identif‌icación del autor.

  4. - El visionado de la cámara de seguridad (archivo 2) no es lo suf‌icientemente claro, ofrece dudas y por tanto no resulta suf‌iciente para determinar la culpabilidad del acusado, siendo preciso que esta prueba sea complementada con otros medios probatorios, que no existen. Existe una falta de nitidez en la grabación y el uso de la mascarilla por el supuesto autor imposibilitan la constatación de la identidad f‌isionòmica. Resulta igualmente conveniente, que se practique una prueba pericial antropomòrf‌ica que sirva para acreditar que la persona que aparece grabada, es la misma que aquella a la que se le atribuye el delito teniendo en cuenta sus rasgos faciales y demás características antropomórf‌icas. Por lo tanto, no existe además de la grabación de la cámara e imágenes, el testimonio de una persona que haya identif‌icado al culpable de forma presencial, es decir, habiendo coincidido en tiempo y lugar con el mismo.

    5o.- El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001 que efectuó las diligencias del visionado de imágenes y del CD con imágenes después de ratif‌icarse en las mismas, a preguntas del Juzgador en el minuto 13:36 de la vista, manif‌iesta que a través del visionado de las cámaras no puede identif‌icar al autor como la persona que se encuentra presente en la sala. Manif‌iesta que no se aprecia las características físicas resultando dudosas, dado que el rostro está tapado con una mascarilla. Por tanto el visionado no es claro al respecto, ni puede identif‌icar al autor de la sustracción.

  5. - Respecto a la imagen o fotografía en color que consta en el atestado policial número NUM000, en la que aparece una persona vestida completamente de negro con mochila de complexión fuerte, no se corresponde con los rasgos del apelante y la que viste con camisa azul, mochila, sandalias y con canas es una persona bastante mayor y que perfectamente puede triplicar la edad del Sr. Jacobo .

    Por lo tanto, no existiendo prueba de hondura suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia y siendo posible sacar conclusiones alternativas basadas en la incertidumbre o indeterminación, atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, el proceso valorativo debería decantarse por la absolución.

  6. -Con carácter subsidiario y en el supuesto de conf‌irmar la condena, se interesa que el importe de la multa sea reducido a un total de 40 euros, estableciendo su cuota mínima diaria de 2 euros.

    Tras la cita y transcripción del art.50. 5 CP, se alega que Siendo los topes...

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