SAP Navarra 702/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2022
Fecha04 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000702/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de octubre de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 203/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 186/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, demandante, Dña. Benita, representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida por el Letrado D. Ignacio María Iraizoz Zubeldía; parte apelada, demandada, Dña. Angustia

, representada por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva y asistida por la Letrada Dª Beatriz Casajus Labairu.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 09 de diciembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 186/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS en nombre y representación de Dª Benita, contra Dª Angustia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA BOZAL MOTILVA, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Angustia de las pretensiones reclamadas en este procedimiento.

Se imponen a Dª Benita, las costas de esta instancia. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Benita .

CUARTO

La parte apelada, Dña. Angustia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 203/2021, habiéndose señalado el día 6 de septiembre de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al presente procedimiento, la representación de Dña. Benita frente a su hermana Doña Angustia se solicita con carácter principal la declaración de nulidad, por falta de capacidad de los testadores, del testamento abierto otorgado por D. Bernabe y Dña. Fátima el 7 de septiembre de 2.017 ante el Notario de Pamplona D. Javier Cilveti Bayona con el n° 1.572 de su protocolo. También se solicita, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad del mismo por inf‌luencia indebida. Consecuencia de todo ello se solicita la declaración de que la sucesión de D. Bernabe y Dña. Fátima se rige por el testamento de hermandad autorizado el 30 de mayo de 1.978 por el Notario de Pamplona D. José G. Erdozáin Gaztelu con el n° 2.126 de su protocolo, y que, en consecuencia, sus hijas Dña. Angustia y Dña. Benita son herederas por mitades e iguales partes de sus padres.

En dicha demanda se decía que los padres de quienes hoy son parte, D. Bernabe, nacido el NUM000 de

1.930 y su esposa Dña. Fátima, nacida el NUM001 de 1.931, otorgaron el 30 de mayo de 1.978 ante el Notario de Pamplona D. José G. Erdozain Gaztelu testamento de hermandad por el que se nombraban mutua y recíprocamente herederos disponiendo asimismo en su cláusula quinta que lo que quedare al fallecimiento del último de ellos, si éste no dispusiera de otro modo, recayera en sus hijas Dña. Benita y Dña. Angustia .

Posteriormente el 7 de septiembre de 2.017, los cónyuges otorgaron otro testamento de hermandad por el que seguían instituyéndose mutuamente como herederos universales, pero, en el que dejaban dicho que, para el supuesto de conmoriencia o no disposición de otra cosa por parte del superviviente, nombraban como única y universal heredera a la demandada Angustia .

Pretende la actora la impugnación y declaración de nulidad de este segundo testamento alegando como principal motivo que los testadores carecían en ese momento de la capacidad necesaria para tal otorgamiento, aportando en justif‌icación de sus pretensiones un informe pericial elaborado por la Dra. Agueda médico especialista en psiquiatría, a través del cual pretende acreditar que los testadores padecían un cuadro de Deterioro cognitivo tipo Alzheimer, Don Bernabe, o Demencia mixta (EA y vascular), Doña Fátima, con sustrato radiológico y exploraciones neuropsicológicas y funcionales que lo apoyan, de severo impacto en su nivel de autonomía personal y funcional..., y como resultado de esta alteración, se pudo ver destruida con muy elevada probabilidad, su capacidad para auto-determinarse libremente en la acción de testar. Para el supuesto de que no se estimara esta acción principal, se insistía, conforme al contenido de dicho informe, en la declaración de nulidad del testamento de 7 de septiembre de 2.017 por " inf‌luencia indebida " (Ley 21 F.N.), entendiendo que la demandada, en su benef‌icio, y aprovechando la dependencia hacia ella de sus padres y su " debilidad mental ", con abuso de inf‌luencia, logró que fuera modif‌icado el testamento de 1.978.

La representación de la demandada Dña. Angustia se opuso a dicha demanda alegando en primer lugar, la mala o nula relación de la actora con sus padres, como consecuencia de una discusión familiar de contenido económica acaecida en 2014 dejando desde entonces de visitar y cuidar a sus padres. Añadía por ello que la decisión de modif‌icación del testamento inicial de 1978 no fue una decisión repentina ni venía motivada por oscuras razones, como pretende la demandante, sino que al contrario se trataba de una decisión meditada y tomada por unos progenitores dolidos con el trato y la actitud de su hija.

En relación con la capacidad mental de sus padres ponía de manif‌iesto que D. Bernabe fue sometido a una importante operación quirúrgica en agosto de 2017 siendo a continuación cuando comienza el deterioro progresivo que provocó el ingreso en una residencia y el inicio de un procedimiento judicial de incapacidad que no llegó a terminarse por fallecimiento. En relación con su madre, añadía que no fue hasta octubre de 2018 cuando se le diagnosticó una demencia de probable etiología mixta. Concluye por ello insistiendo en que las verdaderas motivaciones que llevaron a los progenitores a modif‌icar el testamento no son otras que la mala relación con su hija y que ésta dejara de hablarles y verles en 2014.

Tras la práctica de la prueba el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando íntegramente la demanda al entender que no existe ninguna prueba inequívoca y concluyente de la falta de raciocinio de D. Bernabe y Dª Fátima que permita destruir la presunción de capacidad para testar de los mismos a fecha 7 de septiembre de 2017.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Doña Benita alegando en primer lugar la infracción de normas procesales, (concretamente arts. 134 y 337.1 L.E.C.) y por ello por la indebida admisión de la prueba pericial aportada por la demandada. En segundo lugar y como motivo esencial del recurso se opone la recurrente al pronunciamiento de la resolución que considera que no existe ninguna prueba de la falta de capacidad de testar al momento mismo del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende, y entiende que existe vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al sentido y alcance del término " prueba concluyente " en este tipo de litigios; alega por ello errónea valoración de la prueba por incompleta e incongruente y concluye considerando que el error cometido en la sentencia consiste en centrarse

única y exclusivamente en analizar si, en relación al momento concreto del otorgamiento del testamento impugnado, existe prueba previa concluyente e inequívoca de la incapacidad de los testadores, no teniendo en cuenta para nada el contenido concreto de los informes médicos y documentación judicial posteriores al 7 de septiembre de 2.017. Añade además que se está exigiendo un grado de certeza probatoria que resulta inaplicable en supuestos como el que nos ocupa de enfermedades cognitivas progresivas, en los que solo cabe llegar a conclusiones de probabilidad cualif‌icada en base a la valoración conjunta de todo el historial médico, resultando ineludible señalar que este análisis retrospectivo está pacíf‌icamente admitido por la jurisprudencia en supuestos como este, tal como recoge, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 febrero de 2015 (EDJ 2015/64544).

SEGUNDO

A la hora de valorar los hechos que consideramos esenciales para la resolución del presente litigio nos remitimos en primer lugar a la información médica obrante en las actuaciones y en la que se basan ambos informes periciales en sus conclusiones.

  1. -En relación con don Bernabe damos por acreditado que en noviembre de 2004 sufrió un episodio en el que fue diagnosticado de " deterioro de la memoria" si bien no se adoptó otra solución que la prescripción de medicación. No es hasta mayo de 2014, cuando contaba con 84 años, cuando se describe la existencia de una " pérdida de memoria, sobre todo del cálculo mental, está orientado y se def‌iende con noticias actuales "; se le administra el test Mini-Mental con un resultado de puntuación de 22 que es valorado como normal. En junio de 2015 se administra de nuevo el test con un resultado de 19, calif‌icado entonces de dudoso. En agosto de 2017, cuando...

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