SJCA nº 1 431/2022, 30 de Noviembre de 2022, de Santiago de Compostela

PonenteANDRES LAGO LOURO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2614
Número de Recurso415/2020

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00431/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 15078 45 3 2020 0000741

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2020 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : AMBULANCIAS PONTEVEDRA SL

Abogado: GONZALO ANTONIO BARRIO GARCIA

Procurador D./Dª : BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª SERVICIO GALEGO DE SAUDE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

Santiago de Compostela, a 30 de noviembre de 2022.

El Ilmo. Sr. D. ANDRÉS LAGO LOURO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO, en comisión de servicio, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 415/2020, y por acumulación el Procedimiento Ordinario nº 184/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, AMBULANCIAS PONTEVEDRA SL., representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y asistida por el Letrado Sr. Barrio García, siendo parte demandada el SERGAS, representado y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia; en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad demandante se presentó recurso contencioso-administrativo sobre impugnación de la resolución de fecha 27 de agosto de 2020 del Director General de Asistencia Sanitaria del SERGAS por la que se requiere a la demandante a continuar en la prestación del servicio en los mismos términos en que venía

prestándolo desde el día 1 de septiembre de 2020 hasta la formalización de un nuevo concierto y, en todo caso, hasta un máximo de seis meses. Igualmente, por acumulación al presente proceso, son objeto de impugnación las resoluciones de fecha 11 y 15 de febrero de 2021 por las que se acuerda la continuidad de dicho contrato desde el día 1 de marzo de 2021 hasta la formalización de un nuevo concierto y, en todo caso, hasta el 31 de marzo de 2021. Una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a f‌in de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hizo, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación de la misma. Y recibiéndose el procedimiento a prueba se practicaron aquéllas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes y quedando los autos, sin más trámite, vistos para dictar sentencia.

SEGUNDO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha f‌ijado en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta de la demanda, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de fecha 27 de agosto de 2020 del Director General de Asistencia Sanitaria del SERGAS por la que se requiere a la demandante a continuar en la prestación del servicio en los mismos términos en que venía prestándolo desde el día 1 de septiembre de 2020 hasta la formalización de un nuevo concierto y, en todo caso, hasta un máximo de seis meses. Igualmente, por acumulación al presente proceso, son objeto de impugnación las resoluciones de fecha 11 y 15 de febrero de 2021 por las que se acuerda la continuidad de dicho contrato desde el día 1 de marzo de 2021 hasta la formalización de un nuevo concierto y, en todo caso, hasta el 31 de marzo de 2021. Según ref‌iere la parte actora, dichas resoluciones no son conformes a derecho y han de ser declaradas nulas porque no concurren en este caso los presupuestos legales para proceder a la prórroga del contrato de transporte sanitario concertado entre las partes el pasado 26 de agosto de 2016. Es por ello por lo que solicita, con carácter principal, que se acuerde la nulidad de tales resoluciones y se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por las pérdidas económicas que la continuidad de dicho contrato impuesta por la Administración le ha ocasionado en el importe que se detalla en el fundamento de derecho segundo de la demanda. Subsidiariamente, solicita que se reconozca el derecho a ser indemnizada por el incremento de costes de personal como consecuencia de la modif‌icación del Convenio Colectivo en el importe detallado en el fundamento de derecho cuarto. Y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimen las anteriores pretensiones indemnizatorias, solicita que se le abone la cantidad ofertada por el SERGAS en fecha 18 de agosto de 2020 para el período de continuidad del contrato.

Los motivos en los que se ampara la recurrente para impetrar la nulidad de las resoluciones impugnadas pueden sintetizarse del siguiente modo:

En primer lugar, considera la recurrente que no concurren los requisitos previstos en el art. 34.1 del RDL 8/2020 para acordar la continuidad de la prestación del servicio de transporte sanitario objeto del contrato de fecha 26 de agosto de 2016 pues la tardanza en la licitación de un nuevo contrato no es achacable a la crisis pandémica de todos conocida a la que trató de hacerse frente con la meritada normativa extraordinaria, sino que se debe a la desidia y falta de previsión de la propia Administración que ha demorado injustif‌icadamente la preparación, tramitación y licitación del nuevo contrato hasta el 11 de diciembre de 2020, no siendo hasta el 5 de enero de 2021 cuando se publicó el anuncio de la licitación y los pliegos correspondientes.

En segundo lugar, sostiene la parte actora que las resoluciones impugnadas, además de ser dictadas por órgano incompetente, carecen de motivación a la hora de f‌ijar el importe estimado de la cantidad que corresponde a la actora por el período de continuidad del contrato más allá del plazo de cuatro años inicialmente pactado, tras haberse opuesto la demandante ha dicha prórroga, siendo además dicha cantidad inferior a la ofertada inicialmente por el SERGAS en fecha 18 de agosto de 2020, por lo que se vulnera la doctrina de los actos propios.

Frente a tal pretensión, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella, al estimar que la resolución impugnada es ajustada a derecho y la pretensión ejercitada en el recurso es incompatible con el objeto de la resolución recurrida que se limita a reproducir lo ya acordado en resoluciones previas.

SEGUNDO

Es obvio que la cuestión que aquí nos atañe es de índole exclusivamente jurídico para cuya resolución es suf‌iciente con el examen del Expediente Administrativo y documental acompañada con los escritos de demanda y contestación.

Respecto de la posibilidad de que la Administración imponga una prórroga forzosa del contrato que aquí nos ocupa, por razones de interés público, el artículo 23.2. del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dispone:

El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

Y el art. el art 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) establece:

... cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación...

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