SAP Cádiz 297/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Número de resolución297/2022
Fecha26 Octubre 2022

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043220211000384

Nº Procedimiento:Procedimiento Sumario Ordinario 7/2021

Ejecutoria:

Asunto: 681/2021

Negociado: PQ

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2021

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)

Contra: Leovigildo

Procurador: LIDIA MARIA MARTINEZ GONZALEZ

Abogado: CARLOS SANCHO DE LA CALLE

Ac. Part.:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 297/22

Presidente Ilmo. Sr. Magistrado

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.

Magistradas Ilmas. Sras.

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

En Jerez de la Frontera a 26 de octubre de dos mil ventidos.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto en juicio oral el sumario ordinario nº 2/21 procedente del juzgado referenciado. El procedimiento se ha seguido contra don Leovigildo con Nº de pasaporte NUM000 nacido en Argelia el dia NUM001 /2001, interno en Centro Penitenciario Puerto II, sin

antecedentes penales. El referido procesado ha sido representado por el procurador señora Martínez González y ha sido asistido por el letrado D. Carlos Sancho de la Calle.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal D. FRANCISCO GARCÍA CANTERO.

Fue designado ponente la Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, que tras la correspondiente deliberación y votación ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en el sumario tramitado con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido; recibidas las actuaciones en esta Sala, tras la tramitación legal correspondiente, se señaló el día 13 de octubre de 2022 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su letrado defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitó que el acusado Leovigildo fuese considerado autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en relación con el art. 178 y 192 del C. Penal. El Ministerio Fiscal pidió que se impusiese al procesado una pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por tiempo de ocho años, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la perjudica, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello durante 10 años. En concreto de responsabilidad civil, solicitó la condena del procesado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas y en 10.000 euros por el daño moral mas intereses legales.

En fase de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal ha elevado a def‌initivo su escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO

La defensa del procesado solicitó su libre absolución del acusado y con carácter subsidiario, ha solicitado la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 del C. Penal a la pena de cuatro años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Valorados bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

En fecha 25/04/2021 el procesado Leovigildo, mayor de edad, de nacionalidad argelina y en situación irregular en nuestro país, con numero de documento extranjero NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en AVENIDA000 de DIRECCION000 cuando abordó a Seraf‌ina, tras agarrarla por los pelos la llevó a la espalda de un bloque de pisos. Una vez allí, la arrojó al suelo, le hizo ponerse de rodillas, procediendo el individuo a bajarse los pantalones, situando su miembro viril sobre su boca, al tiempo que le decía "chupa, chupa". Como ella no abrió la boca, el individuo le obligó a ponerse con las manos apoyadas en el suelo, a cuatro patas, recibiendo golpes en el cuerpo por parte del acusado, también le tapaba la boca. Seguidamente, el individuo le bajó el pantalón e intentó penetrarla analmente, si bien no lo consiguió. Después comenzó a penetrarla vaginalmente, consiguiendo eyacular en el interior de su vagina, huyendo seguidamente del lugar. Le vio la cara al individuo al marcharse. Ella comenzó a gritar "me han violado" y acudieron la Policía y una vecina.

Como consecuencia Seraf‌ina sufrió lesiones leves que no requirieron tratamiento medico consistentes en eritema zona frontal derecha longitudinal de unos 7 cm con leve edema, erosión lineal en cara anterior del brazo derecho de 10 cms de forma semicircular. Erosión lineal en tercio inferior cara anterior de antebrazo derecho de 7 cms. Erosión en dorso del antebrazo izdo de 5 cms oblicua respecto al eje mayor del brazo Erosión en cara anterolateral interna de la pierna derecha de 25 cm paralelas y con desprendimiento de epidermis. Leve contusión en tobillo izdo.Erosión profunda con restos desangre en cara anterior de la art interfalángica proximal del 4o dedo de la mano derecha y contusión en la misma articulación del 3o dedo. Para la estabilización de sus lesiones necesitó 7 dias de perjuicio personal básico por las que reclama

El acusado Leovigildo se encuentra en prisión provisional desde le día 25 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha acusado a Leovigildo de la comisión de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en relación con el 178 y 192 del C. Penal. El Tribunal va a calif‌icar jurídicamente los

hechos delictivos enjuiciados, si procediere, en base a la redacción dada a dichos preceptos por la reciente Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual por ser la misma mas favorable al reo, dado que la pena mínima prevista ha pasado de seis años de prisión a cuatro años de prisión.

Considera que se ha practicado prueba de cargo de entidad suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal. Dicha prueba de cargo está constituida básicamente por las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del proceso, a las cuales la acusación pública ha concedido plena credibilidad, declaraciones testif‌icales de Policías Locales que intervinieron tras ocurrir los hechos e informes periciales de los médicos forenses e informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología.

En el análisis y valoración de la prueba hemos de tener presente que, a tenor del relato de hechos realizado por Seraf‌ina, éstos se han llevado a cabo sin la presencia de testigos, a la espalda de un bloque en la CALLE000, con poca iluminación y poco transitada y oculta ante la vista de posibles testigos. Disponemos del testimonio de un testigo único, el de la víctima, el cual adquiere un carácter preponderante, de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

El Tribunal Supremo ha venido af‌irmando reiteradamente que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha delimitado los elementos que deben conjugarse en dichos testimonios para enervar por sí solos la presunción de inocencia, en su doble vertiente de derecho fundamental y principio informador del proceso penal. Resolver el tema de la credibilidad de un testigo con criterios exclusivamente subjetivos del juez o tribunal, basados en circunstancias aparentes o puntuales, tales como la capacidad de exposición o convicción personal, real o f‌ingida, que pueda tener dicho testigo en el acto del juicio oral, por mucha que sea la experiencia del juzgador, es criterio poco recomendable por las evidentes posibilidades que implica de cometer errores de bulto. De ahí la necesidad de acudir a un criterio técnico ya asentado, por tanto, suf‌icientemente conocido por todos los operadores jurídicos. Dichos criterios han de tomarse como tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( S.ST.S. 28 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7442, 26 de mayo EDJ 1992/5337 y 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5831, 8 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8268, 27 de abril EDJ 1995/2140 y 11 de octubre de 1995 EDJ 1995/5456, 3 EDJ 1996/2166 y 15 de abril de 1996 EDJ 1996/1565, 30 de septiembre EDJ 1997/6898, 29 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10550, 7 de mayo de 1998 EDJ 1998/5141, 23 de marzo EDJ 1999/6046, 22 de abril de 1999 EDJ 1999/9976, y 26-4-2000 EDJ 2000/7359 entre otras muchas). Lo concluyente es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurios, de resentimiento o venganza que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de un estado de convicción inculpatorio asentado sobre bases f‌irmes.

  2. Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido de la pura manifestación subjetiva.

  3. Persistencia en la incriminación, que ha de...

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