AAP Barcelona 286/2022, 11 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 286/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal) |
Fecha | 11 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 7
ROLLO Nº 254/2022-E
CAUSA: EJECUTORIA 507/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
AUTO 286/2022
Iltmos. Sres.
D. José Grau Gassó
D. Enrique Rovira del Canto
Dña. María Calvo López
En Barcelona, a 11 de abril de 2022.
En la causa anotada al margen, en fecha 30 de noviembre de 2021 se dictó auto revocando la suspensión de la pena de prisión de 1 año 7 meses y 15 días impuesta en sentencia de conformidad de fecha 12 de diciembre de 2017 por hechos constitutivos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contra D. Juan
, interponiendo recurso de apelación su defensa, tras desestimación de la previa reforma por auto de fecha 3 de marzo de 2022, apelación a cuya estimación se opuso la Fiscalía. Tenida por interpuesta la apelación, se elevó el correspondiente testimonio al tribunal en fecha 30 de marzo de 2022.
Por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2022 se tuvo por turnado el recurso y se registró como rollo 254/2022, quedando pendiente de deliberación y fallo, habiendo sido ponente la Illma. Sra. Dña. María Calvo López.
ÚNICO.- La argumentación de la parte recurrente es la de que en primer lugar el traslado para informe a las partes sólo les dio noticia de un motivo de posible revocación (la nueva condena del recurrente) pero no de los otros dos motivos que luego se han utilizado como base para la revocación (el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y de la responsabilidad civil impuesta en sentencia). Entiende el recurrente que hay por ello una lesión del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. En segundo lugar señala que la responsabilidad civil su cliente la ha abonado en la medida de sus posibilidades y que declarado insolvente, no cabe revocación por este motivo y que en cuanto al incumplimiento de los trabajos (8 meses de los que habría
cumplido sobre un 9%, 22 jornadas de 216 pendientes), no consta que el incumplimiento sea grave y reiterado como exigiría la revocación por este motivo pues se ignora si ha sido debido a un problema administrativo provocado por la pandemia o a la renuencia de su cliente al cumplimiento. Por último y en relación a la nueva comisión delictiva indica que si bien el hecho estaría inserto en el plazo de suspensión, no así la sentencia condenatoria, dictada dos meses después de finalizado el plazo que además se revoca 1 año y 8 meses después de haberse cumplido los dos años de suspensión impuestos.
En relación a la posible indefensión, fuese cualesquiera la advertencia a las partes en la diligencia de ordenación de traslado para informe, ello no vincula a la resolución ulteriormente dictada revocando el beneficio que tiene en cuenta la totalidad de la información obrante en la ejecutoria y que también se hallaba a disposición de las partes. Así el propio auto ya menciona los tres motivos de revocación y cuando se dictó estaba unido al expediente el informe de Mesures sobre el incumplimiento de los trabajos, información que se hallaba por ello a disposición de las partes cuando éstas fueron notificadas del auto y que pudieron por ello discutir en reforma y ahora en apelación (como de hecho hace la defensa del condenado) la corrección de esos tres motivos y su suficiencia para decretar la revocación. No apreciamos pues vicio de indefensión de ninguna clase.
En cuanto a los concretos motivos de revocación y abordando en primer lugar la falta de cumplimiento de la responsabilidad civil que por importe de más de 9000 euros le fue impuesta al condenado en la sentencia de conformidad dictada, tanto la jurisprudencia del TS como también la del TC obligan a concluir que no es posible la revocación cuando el incumplimiento es debido a la ausencia de capacidad económica en el obligado al pago.
A este respeto el TS en la importante STS 59/2018 de 2 de febrero (ROJ: STS 230/2018), dictada en casación para unificación de doctrina y en relación a la interpretación del artículo 90 del Código penal (revocación de la libertad condicional), que comparte con el 72 LOGP la exigencia de satisfacción de las responsabilidades civiles como condicionante previo a la concesión, afirmaba que "no es posible establecer, respecto de penados en situación de libertad condicional con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, la obligación de abordar en concepto de pago de responsabilidad civil un porcentaje de dichos ingresos", entendiendo que no puede calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende esa obligación de pago con ingresos inembargables civilmente. Señala que no existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abona cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede...
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