SJCA nº 1 268/2022, 15 de Noviembre de 2022, de Burgos

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2564
Número de Recurso55/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00268/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS

Teléfono: 947 28 40 55 Fax: 947 28 40 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: UNO

N.I.G: 09059 45 3 2021 0000583

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : Celestino, Gabriela

Abogado: MARIA ICIAR ANGULO FUERTES, MARIA ICIAR ANGULO FUERTES

Procurador D./Dª : ENRIQUE SEDANO RONDA, ENRIQUE SEDANO RONDA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SAN ZADORNIL, Emilio, Lucía

Abogado: JOSE LUIS CENICEROS HERRERA, ERLANTZ AGIRRE ANTUNEZ, ERLANTZ AGIRRE ANTUNEZ

Procurador D./Dª BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS, CAROLINA APARICIO AZCONA, CAROLINA APARICIO AZCONA

SENTENCIA nº 268/2022

En BURGOS, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid en funciones de sustitución voluntaria en el juzgado de la misma clase número uno de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 55/2021 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrentes Don Celestino y Doña Gabriela, representados por el procurador Don Enrique Sedano Ronda y asistido por la letrada Dña. María Iciar Angulo Fuertes y como demandados el Ayuntamiento de San Zadornil, representada por la procuradora Dña. Blanca Herrera

Castellanos y defendida por el Letrado D. José L. Ceniceros Herrera y D. Emilio y Dña. Lucía, representados por la procuradora Dña. Carolina Aparicio Azcona y asistido por el letrado D. Eriantz Aguirre Antúnez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 9 de septiembre de 2021 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 16 de diciembre de 2021. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 20 de enero de 2022. Por medio de decreto de fecha 23 de febrero de 2022 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se f‌ijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO

Por medio de auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós se admitieron las pruebas que se pueden ver en el mismo. Tras ello se señaló día de la vista para la celebración de las mismas, la cual se celebró f‌inalmente el día 30 de septiembre de 2022. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 21de octubre, 9 y 10 de noviembre respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el magistrado que dicta esta resolución

La presente sentencia se dicta por el magistrado titular del juzgado de lo contencioso número tres de los de Valladolid en régimen de sustitución legal de conformidad con el nombramiento realizado por la Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de 1 de agosto de 2022 habida cuenta de la situación de vacancia de la plaza previsiblemente de larga duración. Conforme con ello se respeta el derecho al Juez legal, o Juez ordinario predeterminado por la ley de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española dado que no se trata de un juez ad hoc, excepcional o especial creado para uno o varios casos concretos sino que se trata de un juez nombrado con base en una norma dotada de generalidad, dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso con reserva de ley en la materia ( sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 10 de junio de 1987 que trata específ‌icamente de este supuesto y, más en general, sentencias 38/1991, 193/1996 o 210/2009, de 26 de noviembre y del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de julio de 2012). Asimismo, conforme con la jurisprudencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los procesos ordinarios el juez que dicta sentencia no tiene que coincidir con la que dirige la vista, sin perjuicio de que en el presente la prueba más relevante es la documental y de que este juzgador ha dispuesto y utilizado los métodos de reproducción audiovisual para poder visualizar la prueba celebrada (Vid. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, sentencia de 8 octubre de 2008, recurso 126/2008, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2021, sentencia 341/2021 o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2003 entre otras).

SEGUNDO

Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes .

En este procedimiento se impugna la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de San Zadornil, de 2 de junio de 2021 por la que se desestima la petición de los ahora demandantes de fecha 10 de octubre de 2020 para el ejercicio de acciones de recuperación de un camino como bien de dominio público. La justif‌icación de esta decisión, según se deduce de la propia motivación de la misma, se basa en la falta de pruebas de la titularidad publica del terreno con base en el inventario de bienes, de la documentación recabada en el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Asimismo descarta que las pruebas aportadas por las partes permitan alcanzar la conclusión que pretende la actora, dado que los linderos Este y Oeste de su escritura de propiedad no aclaran si el camino es público y porque la supuesta discordancia en la superf‌icie catastral y registral, de 200 metros cuadrados es incompatible con la superf‌icie del camino y no demuestran la usurpación dado que puede aparecer por cualquiera de los otros dos vientos. Asimismo de las escrituras de la parte interesada se deduciría que la misma raya con linderos y no con un camino.

La parte actora se muestra disconforme con esa resolución por considerarla contraria a derecho y a sus legítimos intereses. Encabeza su demanda con una serie de manifestaciones que se ref‌ieren a una supuesta mala fe de los codemandados y, tras ello, alegan, efectivamente, el contenido de su escritura de propiedad así como una serie de vicisitudes relativas a la discordancia entre la superf‌icie que constaba en el registro de la propiedad y la escritura con la superf‌icie del catastro, motivo por el que se redujo dicha superf‌icie. Esa superf‌icie, af‌irma la actora, fue ocupada por la codemandada, procediéndose a la correspondiente alteración catastral, cerrando y ocupando dicha superf‌icie, motivo por el cual se solicitó una modif‌icación del catastro y que el ayuntamiento recobrara el bien. Añade que de las antiguas fotografías se puede ver que ese terreno era un camino, y, seguidamente, af‌irma, que si los vecinos podían pasar y pasaban, es que era un camino.

La demandada, por su parte, solicita se declare la inadmisión del recurso por desviación procesal al introducir cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa, solicitando ex novo la anulación de la licencia de cerramiento y tramitar el oportuno expediente de modif‌icación catastral. Además solicita que se declare la propiedad de los demandantes respecto de los 51 metros cuadrados sobrantes de los 151 del camino. Recuerda la demandada que ningún vecino se ha mostrado quejoso por la pérdida del supuesto camino, que al mismo no se accede desde ningún otro camino y que, en suma, no se cumplen los requisitos para incoar el procedimiento de recuperación, porque las escrituras de las partes se contradicen, porque ni el inventario, ni el registro de la propiedad lo recogen como tal, y tampoco el ayuntamiento se ha encargado de conservar el supuesto camino y la usurpación no es clara e inequívoca. La codemandada niega que en ese lugar haya existido nunca un camino público y, asimismo, alega la existencia de causas de inadmisibilidad o pretensiones que no son de ser aceptadas, reclama, como la codemandada, que la actora debió ejercitar la acción vecinal por subrogación y, en suma, se muestra en absoluto desacuerdo con la actora y reclama la desestimación de la misma también en el fondo del asunto.

TERCERO

Sobre la existencia de causas de inadmisibilidad: estimación parcial del motivo de oposición .

Efectivamente, no puede caber duda de que la actora incluye en su demanda todas las pretensiones que estima le son favorables sin tener en cuenta el objeto del procedimiento instado y de la resolución impugnada, sin tener en cuenta sus pretensiones en vía administrativa y sin tener en cuenta el ámbito jurisdiccional al que se dirige. Como puede verse al folio 7 del expediente administrativo el...

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