SAP Guipúzcoa 184/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2022
Fecha20 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/004658

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0004658

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3027/2022- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 337/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio

Abogado/a / Abokatua: JESUS JOSE JUAN RODRIGUEZ POUSA

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

Apelado/a / Apelatua: Melisa

Abogado/a / Abokatua: IBANE BASTIDA AGUADO

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 184/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de septiembre de 2022.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 337/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena, en el que f‌igura como apelante D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Rosario Sánchez Felix y defendido por el Letrado Sr. Jesús José Juan Rodriguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2022, que contiene el siguiente FALLO :

CONDENO a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es f‌irme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notif‌icación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Una vez f‌irme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 28 de febrero de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3027/22, se señaló el día 27-6-22 para la deliberación y resolución del recurso, y llevado a cabo el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que literalmente establecen:

"PRIMERO.- Jose Ignacio, mayor de edad y de nacionalidad española, fue condenado en virtud de sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia/San Sebastián de fecha 3 de junio de 2020, f‌irme en esa fecha, Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 302/2020, como autor responsable de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.7 del CP a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 150 metros de Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente la misma y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años. Consta en autos al folio 37 el Registro Central de Penados en el cual se establece que la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al Sr. Jose Ignacio respecto de la Sra. Melisa tiene fecha de efectos desde el 3 de junio de 2020 y el condenado fue requerido en la misma fecha para su cumplimiento (folio 40).

SEGUNDO

A pesar de ello, el acusado, conociendo la prohibición de comunicación con la Sra. Melisa y con la intención de incumplirla, el día 3 de junio de 2020, el Sr. Jose Ignacio desde su nº de abonado telefónico NUM001, a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp efectuó tres video llamadas al número de teléfono de la Sra. Melisa, la primera de ellas a las 17:02 horas, la segunda a las 18:24 horas y la tercera a las 18:25 horas.

TERCERO

Melisa interpuso denuncia en la Comisaría de la Ertzaintza de Donostia y cuando se encontraba mostrando al agente policial la pantalla y chat de Whatsapp con el Sr. Jose Ignacio, éste efectuó, por error, una video llamada al número del acusado a las 19:42 horas, tras lo cual el Sr. Jose Ignacio envió al teléfono de la denunciante un mensaje de audio de Whatsapp a las 22:14 horas en el que le decía, entre otras cuestiones " Melisa, tengo una perdida tuya, no sé, no sé, eh, no sé, me ha extrañado, eh, bueno no sé si me quieres decir algo, no sé, como no me va bien el teléfono, si me querías decir algo, me puedes llamar..." . Después le realizó una nueva video llamada a través de esta misma aplicación a las 22:39 horas.

CUARTO

Igualmente el Sr. Jose Ignacio volvió a incumplir la orden de prohibición de comunicación impuesta sobre su persona cuando efectuó desde su nº de abonado telefónico NUM002 al nº de teléfono de la denunciante NUM003 el mismo 3 de junio de 2020 un total de 8 llamadas entre las 22:09 y 22:26 horas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Ignacio interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se acuerde declarar la inexistencia de los delitos que se le imputan al recurrente por no haber quedado acreditados en el relato de los hechos realizado por los documentos y testigos.

Se esgrime como motivo de recurso error en la apreciación de las pruebas, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-Ya en el escrito de defensa de esta parte se advertía del desprecio que realizaba el Mº Fiscal y la acusación particular de la falta de solidez de las "pruebas" presentadas por la acusación y Mº Fiscal, a saber:

- Una acreditación de la titularidad del nº de teléfono NUM001 (pg. 53 del expediente), remitida por una subsidiaria comercial (Yamaya) no por la titular de la línea, y obtenida por mandato del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (pgs. 50-51 del expediente). Señalamos que este nº de teléfono es un número prepago, por lo que no hay una domiciliación de recibos que acredite una relación comercial, y lo puede utilizar cualquier persona mientras tenga saldo.

- Una acreditación de la titularidad del nº de teléfono NUM002 (pgs. 57- 60 del expediente) remitida por la compañía Telefónica (Movistar), y obtenida por mandato asimismo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (pg 49 del expediente). Junto a esta información se aporta un tráf‌ico de llamadas entrantes en el nº NUM003 (nº de la presunta víctima) desde el nº NUM002 (nº del presunto victimario), acompañada de una advertencia sobre la limitada discriminación entre llamadas de este tipo de informes (pgs. 44 y 57-60 del expediente).

- Una "fotocopia" de una presunta pantalla de móvil (pg. 19 del atestado policial que obra en el expediente), que es extraído por el agente NUM004 presuntamente del teléfono de Doña Melisa (la denunciante), y "comprobada" por el mismo agente que provenía del teléfono del denunciado/encausado.

A estos "documentos" obrantes en el expediente, en la vista oral se practicaron pruebas testif‌icales de denunciante y denunciado, la testif‌ical de ratif‌icación del agente, y una pericial (señalamos que la única prueba pericial válida en la vista) del Ingeniero superior en Telecomunicaciones Don Luis .

.- Previamente a la vista oral, esta parte llamó la atención sobre la endeblez de las pruebas que se presentaban. Además de que no se informó a esta parte que se solicitaban esas pruebas, en escritos de esta parte de (pgs. 83-84 y 118-119 del expediente) ya se advertía de que dichas pruebas podían ser fabricadas y que existía un requisito jurisprudencial de acreditación de la obtención de dichas pruebas.

.- De los hechos probados de la sentencia apelada esta parte sólo encuentra veracidad en el punto primero.

En el punto segundo se dice que el acusado, utilizando mensajería instantánea Whatsapp efectúo tres video llamadas al nº de la sra. Melisa, la primera de ellas a las 17'02, la segunda a las 18'24, y la tercera a las 18'25. El agente testimonia que la fotocopia que se presenta (pg 19 de atestado policial) es f‌iel con una pantalla de Whatsapp, pero lo cierto es que:

  1. - No es una pantalla de whatsapp (fácilmente comprobable con cualquier

    otra pantalla de Whatsapp del teléfono de cualquier usuario).

  2. - Dicha fotocopia, aún permitiendo generosamente que fuese f‌iel a una pantalla de Whatsapp, es encabezada con la fecha 28 de mayo de 2020. Por tanto, ninguna de las posibles video llamadas serían de fecha posterior a la de la sentencia de cuyo quebranto se acusa a mi...

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