AAN 1/2023, 11 de Enero de 2023

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:16A
Número de Recurso65/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE EXTRADICIÓN: 65/2022

DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 32/2022

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1

AUTO: 00001/2023

(LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 1/2023)

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CAROLINA RIUS ALARCÓ

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo 65/2022, correspondiente al procedimiento de extradición 32/2022, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, a solicitud de las autoridades del Reino de Marruecos, contra su nacional Jose Daniel, pasaporte marroquí NUM000, nacido en Ait Yaakoub (Marruecos) el NUM001 de 1983, hijo de Juan Ignacio y de Manuela, en situación de prisión provisional por el presente procedimiento desde el 17 de agosto de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón y asistido por el Letrado D. José León Cano Uribe; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por auto de 17 de agosto de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 incoó el procedimiento de extradición 32/2022, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención, producida ese mismo día en Roquetas de Mar-Aguadulce (Almería), de Jose Daniel, en virtud de una orden internacional de detención, expedida por las autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delitos de organización, asociación y grupo delictivo y organización de operaciones de inmigración clandestina.

  2. - El mismo día 17 de agosto de 2022 se celebró, ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para resolver sobre la situación personal del detenido reclamado, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal interesó su prisión provisional y la defensa expresó su oposición a dicha solicitud; acordándose a continuación, por el Juzgado Central de Instrucción, mediante auto de la citada fecha, la prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza.

  3. - Según comunicación remitida al Juzgado Central de Instrucción por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de octubre de 2022, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, solicitada por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, mediante la Nota Verbal número 1530, de fecha 19 de septiembre de 2022, emitida por la Embajada de Marruecos en Madrid.

  4. - La Nota Verbal antes referida iba acompañada de los siguientes documentos, todos ellos expedidos por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador:

    1) Solicitud de extradición de Jose Daniel, de fecha 22 de agosto de 2022.

    2) Orden internacional de captura, de fecha 17 de junio de 2022.

    3) Resumen de los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, de fecha 22 de agosto de 2022.

    4) Relación de textos legales aplicables, de fecha 22 de agosto de 2022.

    5) Compromiso de aplicación del principio de especialidad, de fecha 22 de agosto de 2022.

  5. - Los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, vienen recogidos en la orden internacional de detención en los siguientes términos:

    Se desprende del atestado de investigación preliminar n.º NUM002 del 21/03/2019, cumplida por la Brigada Nacional de Policía Judicial en Casablanca que los llamados Fausto y Juan Ignacio y otros más fueron arrestados por constitución de una banda criminal especializada en la organización de inmigración clandestina, trata de seres humanos, tráf‌ico internacional de drogas, soborno y detención de arma a fuego. Las búsquedas quedaron efectivas contra Jose Daniel, el líder de esta banda, que se dedicaba a la inmigración clandestina a favor de subsaharianos a partir de la ciudad de Nador, usando lanchas neumáticas con motor desde comienzos del año 2009, con la asistencia de otras personas dentro de la banda, que tenían como papel el acompañar a los candidatos de la inmigración clandestina, proporcionar medios de transporte y observar a los agentes de seguridad.

    Al escuchar al llamado Fausto dentro del marco de una investigación preliminar, declaró que los líderes de la red utilizaron lanchas neumáticas motorizadas en sus actividades criminales y que ganaban importes que iban entre 15.000 y 20.000 Dirham por cada candidato a la inmigración. Dijo también que se dedicaba a tal actividad junto con su hermano Rubén y que la frecuencia de esta actividad creció durante el año 2019 en función de tres operaciones de inmigración clandestina cada semana especialmente después de que su amigo Jose Daniel comenzó a abastecerle con las lanchas neumáticas dentro de cajas de cartón desde Tánger a bordo de camiones de alquiler, hacia Tazaghine, Driouch para entonces entregarlas al declarante y su hermano Rubén con miras a utilizarlas en la inmigración clandestina hacia la otra orilla a título oneroso

    .

  6. - En fecha 27 de octubre de 2022 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la persona reclamada manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

  7. - Por auto de 28 de octubre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

  8. - Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso, alegando que en Marruecos no se respetan los derechos fundamentales de detenidos y presos en los centros penitenciarios y que no se ofrecen garantías para llevar a cabo una entrega sin vulnerar lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  9. - El día 10 de enero de 2023 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado ha manifestado que es nacional marroquí, que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal se ha ratif‌icado en su escrito, donde solicitaba que se declarase procedente la extradición. La defensa del reclamado se ha opuesto a la extradición por las razones expresadas en el escrito antes citado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, ratif‌icado

por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. n.º 138, de 2 de octubre de 2009), y, subsidiariamente a dicho Convenio, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO

No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.

Tal y como ha reconocido en la vista extradicional, el reclamado es Jose Daniel, nacional de Marruecos, nacido en este país el NUM001 de 1983.

TERCERO

- A la vista de la documentación, remitida por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se especif‌ica en el antecedente 4.º de la presente resolución, podrían considerarse cumplidas las formalidades que establece el artículo 12 del Convenio.

Por otro lado, la comisión de los hechos por los que se solicita la extradición, relacionados en el apartado 5.º de los antecedentes de hecho de este auto, no se atribuye a un ciudadano español; no pueden ser calif‌icados tales hechos como delitos políticos, militares o f‌iscales, y las infracciones penales correspondientes, en su caso, no habrían prescrito, con arreglo a las normas vigentes en los Estados requirente y requerido.

Concurren, además, los requisitos de doble incriminación (artículo 2.1 del Convenio), pues, conforme a la legislación del Reino de Marruecos, los hechos serían constitutivos de un delito de pertenencia, en grado de dirigente, a una organización criminal dedicada, de manera clandestina, habitual y a título oneroso, a la organización y facilitación de salida de personas extranjeras del territorio nacional, castigado en el artículo 52 del Real Decreto 1.03.196, de 11 de noviembre de 2003, de ejecución de la Ley n.º 02.03, relativa a la entrada y estancia de extranjeros en el Reino de Marruecos y a la inmigración ilegal, y en el art. 294 del Código Penal marroquí, y, en nuestra legislación, de un delito de inmigración ilegal a cambio de dinero, cometido en el seno de una organización criminal por parte un dirigente y con peligro para la vida de las personas, de los artículos 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b), del Código Penal, estando castigados en ambos ordenamientos con penas privativas de libertad de más de dos años.

CUARTO

- La defensa se opone a la extradición, alegando que el reclamado ha presentado una solicitud de asilo y que en Marruecos no se respetan los derechos fundamentales de detenidos y presos en los centros penitenciarios y que no se ofrecen garantías para llevar a cabo una entrega sin vulnerar lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ninguna de dichas alegaciones tiene virtualidad para evitar la declaración de procedencia de la extradición.

En cuanto a la primera de ellas, es obligado recordar que la presentación de una solicitud de asilo por parte del reclamado no constituye ningún obstáculo para la declaración, en esta fase jurisdiccional, de la procedencia de la extradición, solamente implica, según el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30...

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