STSJ Cataluña 6419/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha30 Noviembre 2022
Número de resolución6419/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2021 - 8030557

EBO

Recurs de Suplicació: 2855/2022

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Barcelona, 30 de novembre de 2022

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6419/2022

En el recurs de suplicació interposat per INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL ( INSS) a la sentència del Jutjat Social 1 Manresa de data 11 d'octubre de 2021 dictada en el procediment Demandes núm. 571/2021 en el qual s'ha recorregut contra la part Marí Juana, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Andreu Enfedaque Marco.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 13 de juliol de 2021 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Incapacitat temporal, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 11 d'octubre de 2021, que contenia la decisió següent:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Juana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo reconocer el derecho de la demandante a disfrutar de 8 seamanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo. Condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración con los efectos legales inherentes.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

La demandante Dª Marí Juana cuyas circunstancias personales constan en el expediente administrativo, mayor de edad, solera, solicitó prestación por maternidad una vez f‌inalizadas las 16 semanas

de de su hijo menor nacido el NUM000 de 2020. La demandante solicitó prestación por maternidad de las 16 semanas concedidas a las 32 semanas.

( 1 a 21del expediente administrativo).

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de fecha de salida 5 de ag0sto de 2021 fue denegada la solicitud por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 318 del TRLGSS y los artículos 2, 3, 22 y 23 del Real dereto 295/2009 de 6 de marzo.

(folio 22 del expediente administrativo).

TERCERO

No conforme con la resolución reseñada en el hecho probado anterior formuló reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que consta en las actuaciones.

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària la qual va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Enfront la sentència de la instància, que estimà la demanda interposada pel la part actora en reclamació per acomiadament, recorre LA Entitat Gestora en un únic motiu de recurs en el qual denuncia infracció a la sentència dels articles 48.4 amb relació a la disposició transitòria 13ª i 177 a 180 LGSS i doctrina jurisprudencial aplicable. A partir dels no modif‌icats en quant admesos fets provats de la sentència, ens trobem amb una més de les reclamacions de la ampliació de la prestació per naixement i cura de menor reconeguda a una mare en família monoparental de manera que pugui fruir del permís que hauria correspost al pare del menor.

SEGON

Aquesta Sala, davant la divergència de resolucions respecte d'aquesta matèria en el nostre territori i després del Ple Jurisdiccional celebrat el 21 de novembre d'enguany ha dictat la sentència de 29 de novembre de 2022 (RSU 1552/22) en la qual acull un únic pronunciament sobre la qüestió, en sentit estimatori d' aquest Tribunal (sentència de 17 d'octubre de 2022, RSU 2958/22) modif‌icant però la extensió de la ampliació reconeguda en major mesura que la establerta en aquella sentència. Recollim del pronunciament del Plenari les argumentacions següents:

"Tal como señaló la STC 75/2011, de Pleno, en consonancia con la previa STC 324/2006, de 20 de noviembre

, y con criterio reiterado en STC 111/2018, de 17 de octubre, la maternidad, y por tanto el embarazo y el parto, son una realidad biológica diferencial objeto de protección, derivada directamente del artículo 39.2 CE, de modo que la "baja por maternidad" está íntimamente relacionada con la condición femenina de la trabajadora y su principal fundamento no está en la protección a la familia, sino a las madres, de ahí que la f‌inalidad primordial ( pero no única ni excluyente) de dicho permiso sea preservar la salud de la trabajadora sin detrimento de sus derechos laborales.

Ahora bien, tales pronunciamientos se producen en relación con un contexto normativo anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2019 y de la Directiva(UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio, normas que comportan la equiparación de los anteriores permisos de maternidad y paternidad, con la nueva denominación de permisos por nacimiento y cuidado de hijo, en cuanto a su duración, equiparación efectiva con efectos de 1 de enero de 2021, y que determina la incorporación como f‌inalidades primordiales la de atención y cuidado del menor, así como la corresponsabilidad en el ejercicio de dichas obligaciones.

En los considerandos de la mencionada Directiva se hace especial hincapié en la necesaria efectividad de los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional, constatando que la conciliación de la vida familiar y la vida profesional sigue constituyendo un reto considerable para muchos progenitores y trabajadores que tienen responsabilidades en el cuidado de familiares, en especial debido a la creciente prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, lo que repercute negativamente en el empleo femenino, y en atención a dicha realidad, en el considerando 19 se indica expresamente que " Al objeto de fomentar un reparto más equitativo entre mujeres y hombres de las responsabilidades en el cuidado de familiares, y de permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos, debe introducirse el derecho a un permiso de paternidad para los padres o, en el caso y en la medida en que se reconozca en la legislación nacional, para los segundos progenitores equivalentes. Los padres deben acogerse a dicho permiso en torno al momento del nacimiento de un hijo y debe estar claramente vinculado al nacimiento con el f‌in de prestarle asistencia..."

Por tanto, la f‌inalidad de la prestación litigiosa vinculada a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de hijo es triple:

a.) por un lado, y exclusivamente en relación con la madre biológica, se persigue la protección de su salud en las primeras seis semanas posteriores al parto, en el bien entendido de que no siendo equivalente el embarazo, parto y postparto a una enfermedad ni patología, comporta alteraciones f‌isiológicas y cargas físicas que hacen imprescindible poder disponer de un tiempo de recuperación, que permita atender la especial relación madrehijo durante el período del puerperio; insistimos en que dicha f‌inalidad es específ‌ica y exclusiva para la madre biológica, no estando presente en ningún otro de los supuestos del artículo 48.4 º, 5 º y 6º. Se trata de una f‌inalidad directamente relacionada con los artículos 15 y 43 de la Constitución .

b.) Atención y cuidado del menor de doce meses, es la f‌inalidad común a todos y cada uno de los supuestos contemplados en los 3 apartados mencionados del artículo 48 del ET, y se vincula con las previsiones del artículo 39 de la Constitución, protección de la familia y de la infancia.

Esta f‌inalidad se observa claramente en la duración íntegra de la suspensión reconocida al progenitor distinto de la madre biológica, así como en el caso de la suspensión derivada de adopción, guarda con f‌ines de adopción y acogimiento.

Promoción de la plena igualdad entre sexos ( artículo 14 CE ) y ejercicio corresponsable de los deberes de atención y cuidado....

TERCER

Continua la nostra sentència seguint la argumentació de la de 17 d'octubre d'enguany relatiu a la família monoparental ... "El mandato contenido en el artículo 39 de la CE relativo a la protección de la familia, no viene referido exclusivamente al modelo tradicional de familia nuclear biparental, con vínculo matrimonial, sino que debe comprender los distintos modelos o estructuras familiares existentes, como bien tempranamente dejó establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia n º 222/1992, de 11 de diciembre, señalando que nuestra Constitución "no ha identif‌icado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39 ), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo...

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