SJCA nº 1 296/2022, 7 de Diciembre de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2923
Número de Recurso332/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000929

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ESCALONA

Abogado:

Procurador D./Dª FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ

SENTENCIA 296/2022

En Toledo, 7 de Diciembre de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., debidamente representada por D. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO y asistida por DÑA. ADRIANA FERNANDEZ MAESTU como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE ESCALONA, debidamente representado por D. FRANCISCO JAVIER MARTÍN SANTACRUZ y asistido por D. EDUARDO BLANCO SÁNCHEZ como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 28 de Septiembre de 2022 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la desestimación presunta de la revisión de of‌icio y subsidiaria revocación de las liquidaciones que contiene el escrito.

Solicitaba en el suplico de la demanda que tras los trámites legales de aplicación, estime nuestras pretensiones y dicte sentencia por la que declare nulas, anule y revoque las liquidaciones del IIVTNU de referencia y condene a la Administración demandada a la devolución a mi representada de la cantidad ingresada en virtud de dichas liquidaciones cuyo importe asciende a una cantidad total de 3.538,98 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en costas a la Administración demanda.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, dándose traslado para su contestación por escrito que se presentó en tiempo y forma. Solicitándose por la administración la inadmisibilidad, procedió a darse traslado de la contestación para alegaciones del demandante.

TERCERO

Tras ello quedaron vistas para sentencia las presentes.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de litigio.

La cuestión litigiosa es un escrito en el que se pide la devolución de ingresos indebidos por diferentes vías:

a.- La reposición.

b.- declaración de nulidad.

c.- revocación.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la presente solución.

Cabe recordar varios elementos fácticos esenciales y que son:

  1. Que hay una solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos respecto de unas concretas liquidaciones.

  2. Que tales liquidaciones son f‌irmes en vía administrativa con anterioridad a Octubre de 2022.

  3. Que nunca se ha emitido resolución expresa.

TERCERO

Sobre las cuestiones de inadmisibilidad.

3.1º.- La inadmisión por extemporaneidad. Pues bien, no se admite. No existiendo acto expreso el demandante puede interponer el recurso contencioso sin sujeción a plazo preclusivo, tal y como ha reiterado la doctrina constitucional (por todas STC 52/2014).

3.2º.- La inadmisión por extemporaneidad al haber desistimiento. Respecto del desistimiento de un recurso frente a un acto presunto, la cuestión ha sido expresamente resuelta en la STS de 28 de Marzo de 2006 (rec. 2187/2003) que dice " El desistimiento, como acto de naturaleza jurídico procesal que pone f‌in al procedimiento, supone únicamente el abandono de la pretensión formulada, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en el recurso, no produciendo efectos de cosa juzgada material y limitando sus efectos al proceso en el que se formula. No impide la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión siempre que el acto no haya adquirido f‌irmeza por el transcurso del plazo establecido para su impugnación, eventualidad ante la que ni siquiera puede provocar el interesado un nuevo acto administrativo para hacer viable el nuevo proceso porque se trataría de un acto anterior def‌initivo y f‌irme, contra el que no cabe recurso contencioso administrativo según lo dispuesto en el artículo 40 de la LJCA ".

Pues bien, sin acto expreso no hay posibilidad de entender que exista la excepción del art. 28 LJCA, por lo que el interesado puede proceder a volver a impugnar el acto presunto en tanto el mismo no se resuelva. Es la administración la que falta a sus obligaciones generando esa permanente vía de impugnación en tanto no cumpla con lo que la ley le ordena y resuelva.

3.3º.- La inadecuación de procedimiento. Los argumentos del demandado respecto de esta cuestión son de fondo, en relación a la concurrencia o no de las causas de nulidad, lo que hace que sea un motivo de desestimación y no de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

3.4º.- En conclusión procede entrar sobre el fondo del asunto, adelantando la desestimación de la demanda tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria.

CUARTO

La revisión de of‌icio (I): Carácter general y la vulneración de la capacidad económica como causa de revisión de of‌icio.

4 .1º.- La revisión de of‌icio en general. E l procedimiento especial de revisión de of‌icio, es muy estricto y limitado a la concurrencia esencial de sus causas. En este sentido, la STS de 25 de Enero de 2017 analizando esta revisión de of‌icio señalaba " Tal y como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y, fundamentalmente, en las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008 Jurisprudencia citada a favor S TS, Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, 08/04/2008 (rec. 711/2004) Objeto del artículo 102 LRJPA ., debemos poner de manif‌iesto ---e insistir--- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de of‌icio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido f‌irme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPALegislación citada que se aplica L ey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 102 (14/04/1999) tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad def‌initiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".

4.2º.- La capacidad económica como causa de revisión. Lo que se vulnera con una liquidación que sujete a tributación una situación en la cual no existe un incremento de valor en este impuesto es un principio Constitucional referido en el art. 31 CE, el principio de capacidad económica.

El art. 217.1.a LGT lo que establece como presupuesto habilitante es " Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Recordemos que conforme al art. 161.1.b CE y el art. 53.2 CE los derechos susceptibles del amparo del Tribunal Constitucional son las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo. En el mismo sentido el art. 41.1 LOTC señala que Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución

Por tanto no se identif‌ica la vulneración que se haya debido producir por parte de la administración de Derecho Fundamental alguno. Se habría producido, según su propia solicitud, de un Principio General ( art. 31.1 CE) y que se conf‌igura como un principio de ordenación del sistema tributario ( art. 3.1 LGT), pero no de un Derecho Fundamental del demandante susceptible de recurso de amparo que daría pie a la cuestión objeto de dicha peticiónEn este sentido la STC 57/2005 de 14 de Marzo que dice que "... Pues bien, dado que la presunta vulneración del principio de igualdad se fundamenta en el diferente tratamiento que, desde la perspectiva del deber de contribuir, atribuye el legislador a idénticas manifestaciones de riqueza, es evidente que el presente recurso de amparo debe situarse, en primer lugar, en el ámbito del art. 31.1 CE, precepto que, como venimos af‌irmando, conecta de manera inescindible la igualdad con los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en dicho precepto constitucional (entre otras, SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4 ; y 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4); artículo cuya vulneración no es susceptible de amparo ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC " .

4.3º.- El derecho a la tutela judicial efectiva y su vulneración por la administración. Conforme a la STSJ de Madrid, sec. 1ª, de 20 de Octubre de 2017 (rec. 291/2017) " el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( SSTS de 6 junio 1991 Rec. 553/1988, 23 de junio de...

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