SJCA nº 1 605/2022, 15 de Noviembre de 2022, de Palma

PonenteCRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2396
Número de Recurso404/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00605/2022

N.I.G: 07040 45 3 2020 0001686

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000404 /2020 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

SENTENCIA núm. 605/22

En Palma de Mallorca, quince de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 404/2020 siendo parte recurrente la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. re presentada en autos por el Procurador D./Dª. Monserrat Montane Ponce y asistido del letrado D./Dª. Antonio Roca Rodríguez contra EL SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS asistida del Abogado de la CAIB D./Dª. Francisca Figuerola Rovira, contra la factura nº NUM000 ; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de noviembre de 2020 el procurador D. Monserrat Montane en la representación que ostenta, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la factura nº NUM000 por importe de 9.028 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por la Abogacía de la CAIB presentó el correspondiente escrito de contestación y se opuso a su estimación, al entender que la resolución es ajustada a Derecho.

Admitida a trámite se ordenó reclamar el expediente administrativo señalándose la celebración del juicio para el día 3 de febrero de 2021.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar alegaciones.

Llegado el dia del juicio comparecieron las partes. El actor se ratif‌icó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la abogacía de la CAIB contestó a la demandada oponiéndose considerando ajustada la resolución impugnada por ser ajustada a derecho solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la que se declaró pertinente, formulándose las conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.

Es objeto del recurso la resolución del Servei de Salut por la que se reclama el pago de la factura de asistencia sanitaria por importe de 9.028 euros.

En fecha 9/10/2020 el Hospital de Can Misses emitió una factura a cargo de la recurrente por importe de 6.028 euros derivada de la asistencia prestada a Eusebio, asegurado de la recurrente, por lesiones debidas a un accidente de tráf‌ico en el que resultó implicado su vehículo asegurado con la recurrente. El seguro concertado con la recurrente tiene un límite de 3.000 euros para la asistencia sanitaria del conductor.

Considera la recurrente que dada la existencia del seguro voluntario del conductor limitado a 3.000 euros debe respetarse dicho límite por el Ibsalut.

Por su parte, la Administración demandada considera que la recurrente era la tercera obligada al pago, sin discutir la realidad de la asistencia, la relación de causalidad del accidente ni el importe de la asistencia sanitaria y ello en base al artículo 103 LCS referente a la asistencia sanitaria en los supuestos de urgencia vital como es el caso en el que acudió una ambulancia al lugar del siniestro y el lesionado estuvo hospitalizado varios dias.

Se f‌ija la cuantía en 6.028 euros.

SEGUNDO

APORTACION DE PRUEBA DOCUMENTAL POR LA CAIB, EN PERIODO DE DICTAR SENTENCIA.

Por la Abogacía de la CAIB, una vez los autos conclusos para sentencia ha aportado un documento al amparo de lo establecido en el artículo 271.2 LEC, solicitando su admisión teniendo en cuenta que la STSJIB versa sobre las misma cuestión que se está dilucidando en el presente supuesto y pudiera ser de interés para la resolución de este órgano.

La recurrente se opone a su admisión entendiendo que no se ha hecho una petición formal y expresa del motivo de su aportación, además la SAP es de 15/12/2008 y por tanto anterior a la vista señala por lo que pudiera haberla aportado, no es un hecho nuevo sino una reiteración de los mismos argumentos expuestos en la contestación escrita y f‌inalmente el supuesto es esencialmente distinto.

El articulo 271 LEC establece: " 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias f‌inales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."

La prueba documental aportada debe ser incorporada, estamos ante una resolución dictada con posterioridad a la celebración del juicio y que podría tener inf‌luencia en la resolución pendiente de dictar al tratarse de la resolución de un órgano judicial superior. Si bien es cierto que en la resolución del STSJIB se hace referencia a una sentencia de la Audiencia Provincial que también cita la Administración demandada, ello no implica per se que estamos ante un argumento reiterado puesto que la interpretación que hubiera podido hacer el TSJIB podría no coincidir con el criterio de la Audiencia Provincial.

En cuanto a su alcance será el mismo que si se hubiere aportado en fase de prueba, esto es, no procede admitirla como prueba documental sobre los hechos litigiosos, esto es, como un medio de prueba en el sentido que parece contemplar el art. 271 LEC, pero sí permitir su incorporación def‌initiva a las actuaciones de este juzgado a modo de ilustración o complemento del escrito de oposición al recurso, ya que se trata de una resolución notif‌icada y publicada, y observaciones asimismo publicadas mediante la correspondiente resolución, que de igual modo que se acompaña como anexo a su escrito podría haberse incorporado al propio escrito mediante su transcripción íntegra como exponentes, de la jurisprudencia de nuestra Sala del TSJ a considerar para resolver el recurso planteado. Evidentemente, dicha resolución no tiene por qué vincular la decisión de este órgano judicial, ya que la resolución no produce litispendencia, cosa juzgada ni es prejudicial al problema que se plantea en la presente litis.

Resuelto lo anterior, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

ASISTENCIA SANITARIA DE URGENCIA.

Tanto el artículo 83 de la Ley 14/86 de 25m de abril, General de Sanidad como la Disposición Adicional 10ª del RD Lgtvo 8/2015 de 30 de octubre y el artículo 2.7 del RD 1030/2006...

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