SAP Málaga 247/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2022
Fecha20 Julio 2022

SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2990143P20170001050

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) Apelación resoluciones (arts. 790-792

Lecrim) 189/2022

Negociado:

Asunto: 300905/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 328/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA

Recurrente: Casimiro

Procurador : FRANCISCO DE PAULA DE LA ROSA CEBALLOS

Abogado : CARLOS MOLINA CABELLO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NÚMERO 189/2022.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 328/18, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE MÁLAGA .

DILIGENCIAS PREVIAS 682/17, ABREVIADO 16/18 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 247/2022.

Iltmos./a. Sres/a

Presidente:

Don Luis Miguel Moreno Jiménez.

Magistrados/as:

Doña Juana Criado Gámez

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Siete de Málaga, por presuntos delitos de conducción temeraria y sin permiso, contra Don Casimiro

, cuyas circunstancias personales constan ya en los autos de que dimana el presente Rollo de Apelación, Número 189/2022, en el que son partes, como apelante, el ya citado acusado, representado por el Procurador Don Francisco de Paula De la Rosa Ceballos, asistido del Letrado Sr. Molina Cabello, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, en el Procedimiento Abreviado ya dicho y en fecha de 12 de mayo de 2022, en la que se declararon como Hechos Probados los siguientes:

Sobre las 02:55 horas del día 25 de abril de 2017, el acusado Casimiro, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando iba a ser identif‌icado por funcionarios de la Policía Nacional en la CALLE002 de la localidad de DIRECCION001, se subió en la motocicleta de la marca Honda, con matrícula ....-TKW, por cuya sustracción se sigue otro procedimiento, y se dio a la fuga a gran velocidad por la AVENIDA000 llegando a subirse en la acera y a circular en dirección contraria, accediendo posteriormente a gran velocidad a la CALLE000 a través de los bolardos de una gasolinera y llegando a la CALLE001 donde dejó abandonada la motocicleta y continuó la huida a pie, poniendo en todo momento con la citada conducción en grave peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía.

El acusado conducía el citado vehículo pese a carecer de cualquier tipo de autorización administrativa que le habilitare para ello..

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo :

" Que debo condenar y condeno al acusado Don Casimiro y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como responsable criminal en concepto autor de un delito de conducción TEMERARIA del artículo 380 del Código penal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Y Que debo condenar y condeno al acusado Don Casimiro y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como responsable criminal en concepto autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, para ante esta Audiencia, por la defensa del condenado en la primera instancia, habiéndose conferido traslado de dicho recurso al resto de partes, trámite éste en el que expresamente solicitó el Ministerio Fiscal su desestimación y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Diligencia de Ordenación se acordó la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que ha sido ya transcrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto que viene a cuestionar por el recurrente la valoración que se efectuó por la Juzgadora de la primera instancia de las pruebas practicadas, cabe signif‌icar que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico

penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verif‌icar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).

Es decir, si la prueba ha respetado los...

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