SAP Guipúzcoa 175/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha12 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/002472

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2020/0002472

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3038/2022- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 283/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 175/2022

Ilmos. Sres.

JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Mª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de septiembre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 283/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por dos delitos de maltrato no habitual, en el que f‌iguran como apelantes Dª. Andrea y D. Primitivo y como impugnante el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2021 que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho

a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a la Sra. Andrea, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros, por tiempo de un año, seis meses y un día.

Asimismo, debo condenar y condeno a Andrea como autora de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse al Sr. Primitivo, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distacnia inferior a 100 metros, por tiempo de un año, tres meses y un día.

Los condenados abonarán por iguales partes las cotas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Andrea y D. Primitivo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el 18 de marzo de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3038/22 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13 de junio de 2022, fecha en la que se llevará a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que literalmente establecen:

" Primitivo y Andrea, ambos mayores de edad, de nacionalidad francesa, sin antecedentes penales, el día 29 de febrero de 2020 sobre las 16:25 horas, hallándose en el interior de la furgoneta marca Renault modelo Traff‌ic, color blanco con matrícula francesa RN...GQ que se encontraba detenida en el paseo de Urdaburu, 5 de la localidad de Donostia, tras una discusión entre ambos, Andrea salió del citado vehículo, se acercó a la puerta del conductor, lugar en el que se encontraba el Sr. Primitivo y, guiada por un ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, le agarró, sacándole por la fuerza del interior del vehículo y, una vez en el exterior, le propinó un tortazo con la mano abierta en la cara y le zarandeó y, por su parte, el Sr. Primitivo, guiado por ese mismo ánimo descrito le propinó a la Sra. Andrea un golpe con la mano abierta en la cara".

Y se añade:

" Primitivo y Andrea no han formulado denuncia previa frente al otro por tales hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución.

La representación procesal de Dª Andrea interpone recurso de apelación en solicitud de que se revoque la resolución recurrida y absuelva a Dª Andrea, del delito por el que ha sido condenada. Declarando de of‌icio las costas en ambas instancias.

Se esgrimen como motivos de recurso :

  1. - De la Sentencia recurrida

    En relación a los hechos declarados probados, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, la juzgadora sostiene que las pruebas practicadas a instancia de la acusación son sobradas y concluyentes para declarar destruida la presunción de inocencia. Dichas pruebas son la declaración del denunciante, D. Jesus Miguel, que es el único testigo presencial de los hechos; y los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, NUM003, que no fueron testigos de los actos denunciados. Simplemente localizaron la furgoneta, los primeros, y acudieron a identif‌icar a los ocupantes, los segundos por ir uniformados.

    Cabe señalar que ambos acusados son de nacionalidad francesa y residentes en el país vecino, encontrándose en Donostia por turismo.

    Por ello, no comprenden ni entienden el alcance penal de sus actos, considerándolos del orden personal y que pertenecen a su intimidad. Por este motivo, ni mi defendida ni el Sr. Primitivo desearon en su momento declarar ni denunciarse mutuamente, rehusando las acciones y derechos que la ley les ofrece.

    En consecuencia, los hechos que se han juzgado deberán considerarse dentro del "error de prohibición" del artículo 14.3 del Código Penal.

    Señala el mencionado artículo que "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal" .

    Y esto es porque no existe una f‌igura legal análoga en el Derecho francés que castigue una riña en el ámbito de la intimidad. La violencia doméstica o violencia en la pareja se ha mantenido durante mucho tiempo fuera del ámbito del sistema judicial francés en la medida en que estos actos primero se referían a la esfera privada y que por lo tanto no fueron llevado sistemáticamente al conocimiento de la autoridad judicial.

    Es por ello que ninguno de los dos condenados ha entendido cómo una simple riña, sin daños personales, sin lesiones, en la que ninguno de los dos denunciaba, podría acarrear penas de prisión, actos que en su país tendrían una trascendencia y unas consecuencias muy distintas. De facto, los hechos aquí juzgados en ningún caso serían constitutivos de delito penal de acuerdo a Derecho francés, como bien ha expresado mi compañero en su solicitud de sobreseimiento y archivo de la causa, en la que hizo un pormenorizado estudio de Derecho Comparado.

  2. - Vulneración del art. 24.2 CE, del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

    Ambos acusados se negaron a denunciarse mutuamente.

    Durante la vista, el único testigo dijo haber visto cómo del interior de una furgoneta blanca, salía una mujer del lado del acompañante y sacaba de la posición del conductor a un hombre, a quién le dió un tortazo y lo zamarreó. Posteriormente, esta mujer ocupó el puesto del conductor, y el hombre pasó por delante de la furgoneta a ocupar el puesto del acompañante, saliendo por la puerta del vehículo en marcha a los 20 metros. También manifestó el testigo que el hombre parecía borracho, pero que ella estaba bien.

    Este accionar de Dª Andrea pudo deberse a que no quiso que el Sr. Primitivo, que iba conduciendo la furgoneta, siguiera al mando de la misma. Y las bofetadas y los zamarreos pueden deberse a hacer reaccionar al Sr. Primitivo, quien posiblemente estuviera en malas condiciones psicofísicas. De hecho, al momento de ser detenido, D. Primitivo tenía en su poder sustancias estupefacientes. Por tanto, no ha sido probado ánimo alguno de menoscabar la integridad física del D. Primitivo .

    Por otra parte, ambos agentes uniformados (números profesionales NUM002 y NUM004 ) que detuvieron a la pareja pero no fueron testigos de los hechos, señalan que los dos les manifestaron que habían tenido una pelea y se habían agredido mutuamente, cosa que pasaba con frecuencia. Esto lo dijeron libremente y en el momento de la detención, porque no conocían que en España esa agresión es constitutiva de delito. Ambos desconocían el alcance penal de los hechos y de sus manifestaciones, pues en su país no pasa de ser una riña domestica sin mayor trascendencia penal.

    En cuanto a las lesiones que ambos agentes de la Ertzaintza declararon observar tanto en la Sra. Andrea como en el Sr. Primitivo, no se ha podido acreditar su origen y por eso no deben considerarse pruebas que acrediten la comisión del delito de lesiones, por el que se juzga a Dª Andrea .

    En cuanto a la declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR