SJCA nº 1 205/2022, 1 de Diciembre de 2022, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2688
Número de Recurso205/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000422

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2022 /- A

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : representante legal Millán en representación de OCASION PLUS, S.L.

Abogado: FRANCISCO TOME ALVAREZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 205/22

En LOGROÑO, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 205/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que por el letrado Sr. FRANCISCO TOME ALVAREZ actuando en nombre y representación de OCASIÓN PLUS S.L. se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 10/08/22 dictada por la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados de La Rioja que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 29 de junio de 2022 que le impone una sanción a la recurrente.

Son partes en dicho recurso: como recurrente OCASIÓN PLUS S.L representada y dirigida por el letrado Sr. FRANCISCO TOMÉ ALVAREZ y como demandada la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, CONSUMO Y CIUDADANOS dirigida y representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. FRANCISCO TOMÉ ALVAREZ actuando en nombre y representación de OCASIÓN PLUS S.S. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución administrativa dictada por la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados de La Rioja, de 29 de junio de 2022 por la que se sanciona a la recurrente, en el expediente NUM000, con la cantidad de 800 euros de multa, y contra la resolución de 10 de agosto de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido por la actora.

2 .- La actora interesó en su escrito de demanda que se fallare sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco vista.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 205/2022 .

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la Administración demandada contestó a la demanda en escrito del 13 de octubre de 2022 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés pluguió interesó que se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la f‌irma recurrente.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL RECURSO

  1. - La mercantil accionante impugna la R esolución de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados de La Rioja, de 29 de junio de 2022 por la que se sanciona a la recurrente, en el expediente NUM000, con la cantidad de 800 euros de multa, y contra la resolución de 10 de agosto de 2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido por la actora.

1.1.- La resolución impugnada declara los siguientes hechos probados:

OCASIÓN PLUS realiza prácticas abusivas en las condiciones contractuales para la venta de autos de segunda mano, que implican falta de reciprocidad entre las partes y que, además, vinculan aspectos del contrato a la voluntad del empresario, ya que la mercantil se reserva el derecho a determinar si la compraventa se ajusta a lo estipulado en el contrato de señal. Esta práctica abusiva está contemplada en los artículos 85 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en el artículo 64.b de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja "Introducir cláusulas abusivas en los contratos", entendido como práctica

1.2.- Se le ha impuesto la siguiente sanción por la comisión de una infracción leve, conforme a lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que podrán sancionarse cada una de ellas con multa de entre trescientos euros (300 euros) y tres mil euros (3.000 euros), de conformidad con el artículo 69.1.a) de dicha norma.

1.3.- La graduación de la sanción se ha atemperado a las exigencias del apartado 2 y 3 articulo 74 de la Ley 5/2013 de 12 de abril para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1.3.1.- Según señala la resolución combatida

La sanción de multa se impondrá dentro los tramos previstos en el artículo 75 de la Ley 5/2013, de acuerdo con las reglas establecidas en el mismo. Independientemente de lo dispuesto en los artículos 74 y 75, la cuantía de la multa que se imponga deberá respetar en todo caso lo previsto en el artículo 77 de la Ley 5/2013: "La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las Infracciones no resulte más benef‌iciosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer'. En el caso que nos ocupa, al no concurrir agravantes, se gradúa el importe de la sanción para cada infracción en el tramo inferior (desde 300 hasta 1.000 euros), pero no en su cuantía mínima al no concurrir tampoco atenuantes. Se gradúa, tal y como está previsto en el artículo 75 de la Ley 5/2013, en su cuantía media: 800 euros, por "Introducir cláusulas abusivas en los contratos". Además de reparar la situación irregular que la comisión de la infracción haya producido, la sanción que se propone en un Procedimiento Sancionador tiene una segunda f‌inalidad: la de evitar su reiteración en el futuro, lo que demuestra su carácter

preventivo y disuasorio. Por ello la sanción que se propone se considera ponderada, conveniente y adecuada para alcanzar estos objetivos.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  1. - La actora interesa, en su escrito de demanda que se dicte en su día sentencia por la que se declare anulando dicha resolución administrativa; dejándola sin efecto alguno; por alguno o algunos de los siguientes:

  2. Por infracción de la Administración del principio de tipicidad. Inexistencia de hechos realizados por esta demandante, como infracción. Falta de explicación en que consiste la información y en qué términos ha sido vulnerada. 2. Infracción de la Administración del principio de legalidad; al no existir término legal que recoja la supuesta infracción administrativa del demandante. 3. Por ausencia de acreditación de la comisión de la supuesta infracción. No destrucción de la presunción de inocencia. 4. Por infracción del principio de seguridad jurídica. 5. Por vulneración del Derecho de Defensa de la denunciada; ( art. 24 CE ) en relación con art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, 39/2015 Subsidiariamente: De no darse las 2 condiciones de abusividad determinadas por la administración, y solo se dé 1 de ellas, rebaja a la mitad de la sanción impuesta.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  1. - La actora articula su recurso, impugnando los hechos y su calif‌icación en los que se apoya la sanción de consumo impugnada por la introducción de cláusulas abusivas del artículo 87 del RDL 1/2007 y del artículo

    67.1 de la Ley autonómica de defensa de los consumidores y usuarios del año 2013 por la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe y en perjuicio del consumidor.

  2. - La recurrente sostiene como motivos de impugnación los ya indicados de: : a) la inexistencia del hecho infractor, b) la infracción del principio de legalidad; c) la infracción del principio de tipicidad y d) error en la valoración de la prueba.

    2.1.- Funda su recurso, reiterando lo alegado en vía administrativa y de lo articulado en el recurso de alzada sobre la calif‌icación como " arras penitenciales " del artículo 1454 del CC de la entrega dineraria efectuada por la denunciante y que le servirían a la administración pública para sancionar sin " ampararse" en ley alguna, de modo que la administración está sancionando sobre la base de unas supuestas cláusulas abusivas que " no nombra/transcribe ".

    2.2.- Sostiene además la recurrente, y en relación con la denunciada infracción del principio de tipicidad, "no indica que estipulaciones de la documentación son abusivas, que creemos que es lo mínimo tanto para sancionar, como para poder corregir por esta mercantil. Si lo que pretende es insinuar que se realizan acciones comerciales agresivas/engañosas o existe falta de información la sanción no debería ser por poner cláusulas abusivas, sino por "El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.", que tiene su propio epígrafe en el 47.m del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. O incluso el art 63 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja que también menciona (aunque erróneamente en el expediente lo clasif‌ica como 64.b -cláusulas abusivas). Y añade, " Si la administración probase dichos engaños, debería ir por esa vía, pero no vamos a aburrir al Juzgador con la diferencia...

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