STSJ Cataluña 4237/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución4237/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Contencioso Administrativo número de Sala 3509/2020 y número de Sección 413/2020

Parte actora: Institución Cultural del CIC, Fundación Privada

Parte demandada: Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña.

S E N T E N C I A nº 4237

Ilmos Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso número de Sala 3509/2020 y número de Sección 413/2020, interpuesto por la entidad Institución Cultural del CIC, representada por el procurador Sr. Jordi Fonquerni Bas, siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre medidas sanitarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución SLT/2983/2020, de 21 de noviembre de 2020, dictada por el Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña y publicada en el DOGC del mismo día.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en ellos.

TERCERO

Se solicitó por las partes la práctica de la prueba y, tras la práctica de la que se admitió como pertinente, tuvo lugar la presentación de conclusiones. Finalmente, se señaló día y hora para votación.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida y las alegaciones de las partes.

  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución SLT/2983/2020, de 21 de noviembre de 2020, por la cual se prorrogan y se modif‌ican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña, que resuelve, en el artículo 14, sobre "Actividades docentes, actividades de ocio infantil y juvenil, incluyendo las extraescolares, y las actividades de intervención socioeducativa (servicios de intervención socioeducativa y centros abiertos)", lo siguiente:

    - En su apartado tercero, que "Las actividades extraescolares presenciales que se realizan fuera del horario lectivo habitual, dentro o fuera del centro educativo, con un propósito educativo o formativo, así como las enseñanzas no regladas que imparten los centros autorizados de música y danza, se pueden realizar hasta un máximo de seis alumnos por aula. En el caso de las actividades deportivas escolares no competitivas organizadas por los centros educativos, sus secciones deportivas, así como por las asociaciones deportivas escolares o f‌iguras análogas, como las entidades deportivas legalmente previstas, se pueden realizar adoptando las medidas sanitarias establecidas para estas actividades. Las actividades del ámbito del ocio educativo se podrán realizar al aire libre según el plan sectorial aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT, y en el caso de las actividades que se lleven a cabo en espacios interiores se realizarán en grupos de seis personas".

    - En su apartado cuarto se dice que "Los centros de formación de adultos, las escuelas of‌iciales de idiomas y las enseñanzas de régimen especial regladas tienen que adoptar medidas para reducir la asistencia presencial de sus alumnos".

    La parte actora efectúa las siguientes alegaciones en sustento de su pretensión:

    I) Restricción por la Resolución recurrida de los derechos fundamentales de educación, artículo 27 CE; de igualdad, artículo 14 CE; y de libertad de empresa, artículo 38 de la CE.

    II) Esa restricción se produce en aplicación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública, y no en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el Covid.

    III) La Resolución impugnada se ha dictado sin seguir el trámite previsto en el artículo 10.8 LJCA.

    IV) La resolución impugnada se ha dictado prescindiendo del procedimiento aplicable, tanto si es considerado un acto administrativo como si es una disposición general.

    V) La Resolución se ha dictado contraviniendo los artículos 55 y 55 bis de la Ley 18/2009 de 22 de octubre de salud pública, de modo que no sólo lesiona los derechos fundamentales indicados en el apartado primero, sino que lo hace sin habilitación legal.

    VI) La limitación de alumnos por aula en clases presenciales vulnera el principio de proporcionalidad, y es una medida arbitraria y no justif‌icada.

  2. El letrado de la Generalitat, por su parte, se opone al recurso contencioso administrativo con los siguientes fundamentos:

    I) La desestimación del recurso interpuesto porque la resolución impugnada se ajusta a derecho teniendo su fundamentación en el informe de Salud Pública, de 4 de enero de 2021.

    II) La Resolución impugnada no vulnera ningún derecho fundamental, establece una suspensión temporal de las clases presenciales de idiomas y música que cuenta con una habilitación legal, siendo motivada y proporcionada.

    III) El trámite de autorización o ratif‌icación judicial que prevé el artículo 10.8 LJCA sólo es exigible en el caso de medidas que adopten las autoridades sanitarias que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, previstos en la Sección 1, Capitulo II, del Título I de la CE, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.

    IV) No existe vulneración en la tramitación prevista en el artículo 55 bis Ley 18/2009 al constar en el expediente el informe del director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña que pone de manif‌iesto los aspectos asistenciales, epidemiológicos y de salud pública que acreditan el riesgo de contagio.

SEGUNDO

Cuestiones de fondo (I). Sobre la vulneración y restricción de derechos fundamentales.

El Derecho a la educación previsto en el artículo 27 CE, según el recurrente se restringe al impedir a los alumnos acudir o participar en las actividades extraescolares formativas en música e idiomas que se imparten en los centros abiertos en Barcelona.

El Derecho a la igualdad del artículo 14 CE, de igual modo la parte actora manif‌iesta que de acuerdo con el apartado tercero del artículo 15 de la resolución recurrida las mismas actividades docentes extraescolares se pueden impartir si se realizan en escuelas of‌iciales de idiomas o escuelas artísticas superiores y no se pueden impartir si se realizan en centros privados.

Derecho a la libertad de empresa del artículo 38 CE, siempre que se considere derecho fundamental como indica el recurrente se encuentra restringido según el mismo cuando la suspensión de actividades extraescolares ordenadas por la resolución impugnada impide a los centros privados que nos escuelas of‌iciales de idiomas desarrollar la actividad empresarial que si podían ejercer antes.

Decisión del Tribunal:

Sobre la libertad de empresa del artículo 38 CE .

Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su Sentencia nº 148/2021, de 14 de julio, que, aunque referida a las actividades recreativas principalmente y culturales, es aplicable al presente caso en atención a la consideración de la inobservancia de la vulneración de la libertad de empresa cuando es necesario establecer medidas para contener el brote epidemiológico.

El Alto Tribunal ha revisado ya, desde el punto de vista de la legalidad constitucional y en el marco de un recurso de un recurso directo de inconstitucionalidad, la sujeción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a la Constitución, y ha determinado el alcance de su pronunciamiento. La doctrina que resulta de sus razonamientos, que se transcribirán a continuación, son aplicables al caso.

En lo que ahora nos interesa, la STC estimó parcialmente el recurso y declaró inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11:

a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7.

b) Los términos "modif‌icar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

El fundamento de Derecho que ahora nos interesa es, precisamente, el 9º que trata específ‌icamente si el estado de alarma declarado por dicha disposición general afectó al derecho a la libertad de empresa. En el recurso de inconstitucionalidad se impugnaba el art. 10, que contemplaba "Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales". El TC se pronuncia como sigue:

"El artículo 10 del Real Decreto 463/2020, antes transcrito, contiene reglas de diverso objeto: (i) suspensión de la apertura al público de determinados tipos de establecimientos y locales (del comercio minorista con determinadas excepciones, así como de museos y otros equipamientos culturales o para f‌ines recreativos) y suspensión genérica de ciertas...

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