SJCA nº 2 101/2022, 2 de Mayo de 2022, de Pamplona

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2309
Número de Recurso298/2021

S E N T E N C I A NÚM. 000101/2022

En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo del 2022.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 298/2021, promovido por Dña. Emilia, representada por la procuradora de los tribunales Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por el letrado D. FRANCISCO LARA GONZALEZ, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Emilia se interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Navarra, de 23 de marzo de 2021, por la que se desestimaba la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 17 de marzo de 2019, por la que se la declaraba responsable tributario solidario respecto de deudas no satisfechas por doña Eulalia .

Por Auto de 25 de junio de 2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declaro la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia por ser competente para su conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona al que le corresponda.

Recurso que, f‌inalmente, fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario 298/2021.

SEGUNDO

Por Decreto de 30 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en el plazo de veinte días.

TERCERO

En fecha 18 de octubre de 2021 se formuló escrito de demanda por la representación de doña Emilia en el que tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho concluía con el suplico de que se dicte sentencia que dejando sin valor ni efecto alguno la resolución impugnada por estimar que no concurren los requisitos precisos para derivar la responsabilidad a la recurrente y, subsidiariamente, limite la responsabilidad a lo donado por la madre excluyendo la derivación de lo donado por el padre.

CUARTO

Con fecha 16 de noviembre de 2020 por la representación del GOBIERNO DE NAVARRA se formuló escrito de contestación a la demanda en el que tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso por ser los actos recurridos plenamente conformes con el ordenamiento jurídico resolución impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Decreto de 17 de noviembre de 2021 se f‌ijó la cuantía del recurso en la cantidad de 224.586,42 euros.

SEXTO

Por Auto de 13 de diciembre de 2021 se acordó el recibimiento del pleito a prueba y por Providencia de esa misma fecha se determinó las que se declaraban pertinentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de marzo de 2022, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones o vista, se declaró el pleito concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Navarra, de 23 de marzo de 2021, por la que se desestimaba la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la Resolución del Director del Servicio de Recaudación, de 17 de marzo de 2019, por la que se la declaraba responsable tributario solidario respecto de deudas no satisfechas por doña Eulalia .

El recurrente entiende que no se cumplen con los requisitos establecidos para que haya lugar a la derivación de responsabilidad que pretende la Administración demandada.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la demanda, poniendo de manif‌iesto que se cumplen los requisitos establecidos para que se declare la responsabilidad solidaria de la aquí recurrente, que el valor del inmueble transmitido a la recurrente es superior al importe de la deuda derivada por responsabilidad solidaria, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre el presupuesto subjetivo para la declaración de la responsabilidad tributaria

Alega el recurrente que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se declare su responsabilidad tributaria solidaria.

Dispone el artículo 30.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria que responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, y en el apartado 4 de ese mismo artículo se establece que:

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

  2. Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

  3. Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.

  4. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notif‌icación del

embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquéllos.

Tal y como señala la resolución impugnada son hechos que se consideran relevantes para resolver la cuestión que aquí se discute los siguientes:

1) Mediante escritura autorizada el 1 de diciembre de 2010 don Ángel y doña Eulalia transmitieron a doña Emilia y don Benjamín una vivienda unifamiliar sita en la jurisdicción de Mutilva Alta. Dicha transmisión lo fue por donación a doña Eulalia de una participación indivisa del 40 por ciento del inmueble y por venta a ambos cónyuges para su sociedad conyugal del restante 60 por ciento, valorándose la vivienda en la cantidad de 500.000 euros (200.000...

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