SJMer nº 1 65/2022, 17 de Noviembre de 2022, de Toledo

PonenteLORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMTO:2022:13246
Número de Recurso323/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00065/2022

- MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono: 925396032/31 Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: JCS

Modelo: N04390

N.I.G. : 45168 47 1 2021 0000309

JVB JUICIO VERBAL 0000323 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES CORCHO LDA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA LOPEZ FRIAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. DAF TRUCKS NV

Procurador/a Sr/a. ANA CONSUELO GONZALEZ MONTERO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Toledo, a 17 de noviembre de 2022.

(Reclamación de indemnización por daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia)

DEMANDANTE: TRANSPORTES CORCHO L.D.A.

Procuradora: Dª Ana María López Frías

DEMANDADO: DAF TRUCKS N.V.

Procuradora: Dª Ana Consuelo González Montero

Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Mercantil nº 1 de Toledo, los presentes autos de juicio verbal seguidos con número 323/2021, seguidos a instancias de la Procuradora Dª Ana María López Frías, en representación de TRANSPORTES CORCHO L.D.A., frente a DAF TRUCKS N.V., representada por la Procuradora Dª Ana Consuelo González Montero, dicto la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Ana María López Frías, en representación de TRANSPORTES

CORCHO L.D.A. formuló demanda de juicio verbal frente a DAF TRUCKS N.V. en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con condena a la demandada a abonar a la pare actora:

"1. El perjuicio que le supuso el Cártel, esto es, 4.770,11 euros. Perjuicio que es la suma de (i) el sobreprecio del Camión causado por el Cártel (3.005,06 euros) y (ii) de los intereses legales devengados por dicho sobreprecio, desde la fecha adquisición del Camión y hasta la fecha de la última reclamación extrajudicial, y que han sido calculados según la liquidación adjunta (1.765,05 euros)

  1. Los intereses legales del sobreprecio (que no incluye los intereses antes mencionados) que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia, a partir de la cual se deberán incrementar en dos puntos. (...)"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto, se emplazó a la parte demandada, la cual ha comparecido en forma y presentando escrito de contestación a la demanda por el que interesa se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado la celebración de vista, la misma tuvo lugar en fecha 08/11/2022, la cual se practicó de forma coordinada con la vista del juicio verbal n 280/2021 seguido ante este mismo Juzgado. A dicha vista comparecieron en forma ambas partes, f‌ijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba ambos litigantes, fueron admitidos los que se estimaron pertinentes. Practicada la prueba interesada por las partes se conf‌irió la palabra por su orden para conclusiones.

CUARTO

En fecha 16/11/2022 la parte actora presentó escrito de alegaciones en relación con la prueba documental cuya aportación se le requirió en el acto de juicio, manifestando no conservar la misma, quedando tras lo cual el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso

La parte actora ejercita la acción ("follow on") de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia contra la entidad demandada como fabricante sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, solicitando se la condene a abonar los daños que conforme a la cuantif‌icación aportada considera sufridos por el demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Sustenta su pretensión, en esencia, en las siguientes alegaciones:

i) Expone la parte actora el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y las circunstancias en el marco de las cuales en materia de defensa de la competencia dicha Decisión sancionó la conducta de varias entidades fabricantes de camiones entre las que se encontraría la aquí demandada, por conducta colusoria que habría consistido en una actuación coordinada en la f‌ijación e incremento de los precios brutos de los camiones, y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes en cumplimiento de las normas de protección de la salud y el medio ambiente en los camiones de entre 6 y 16 toneladas y de más de 16 toneladas (medios y pesados, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras) en el Espacio Económico-Europeo, calif‌icándola como una infracción anticompetitiva única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, que habría tenido lugar durante el periodo entre 17/01/1997 y 18/01/2011.

ii) Sostiene que la conducta habría tenido efectos en el mercado y repercusión en los precios netos abonados por el cliente f‌inal, y que por su naturaleza y duración de 14 años el cartel habría supuesto la existencia de un sobrecoste o coste excesivo en el precio de los vehículos y el consiguiente daño para los adquirentes de los mismos, como dice así resultar de la propia Guía práctica de cuantif‌icación y de determinados párrafos de la Decisión. Además, dada la relación mercantil existente entre los fabricantes de vehículos y el siguiente

eslabón de la cadena de suministro af‌irma que no resulta creíble que los costes excesivos fueran repercutidos a los encargados de la distribución (f‌iliales/concesionarios). Señala que no cabe interpretar el concepto de «relación de causalidad» de forma que resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento.

iii) Teniendo en cuenta lo anterior, la actora af‌irma que la existencia del cártel tuvo como efecto la existencia de sobrecoste o coste excesivo del precio de adquisición del vehículo, y en concreto en el presente procedimiento indica que habría adquirido de la demandada el vehículo matrícula ....-IJ-.... ...., bastidor NUM000, indicado

en el periodo de duración del cártel, que alega estaría afectado por la conducta sancionada por la Comisión, aportando con su demanda informe pericial conforme al cual la parte actora habría satisfecho por el camión un precio de un 15,66% superior al que habría pagado en una situación de plena competencia, no obstante lo cual, en la demanda se reclama únicamente el 5% del precio del camión, indicando que se correspondería con la cantidad abonada como sobreprecio debido al efecto del Cártel según vienen considerando las Audiencias Provinciales con carácter mayoritario.

iv) Af‌irma que se han realizado reclamaciones extrajudiciales con efecto de interrupción de la prescripción con anterioridad a la fecha de 6 de abril de 2018.

v) Se reclaman los intereses legales devengados desde el momento en que se materializó el perjuicio, consistente en los sobrecostes pagados, en cuanto estima que la reparación íntegra del perjuicio sufrido por una conducta antitrust debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.

La parte demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda deducida en su contra, en síntesis, en base a los siguientes motivos, constitutivos de la controversia entre las partes:

-Falta de legitimación activa por falta de acreditación del pago del precio del camión con sus propios fondos. Se argumenta de otro lado, que la demandante no es una compradora directa del camión DAF, sino que, en su caso, sería una compradora indirecta.

-Prescripción de la acción ejercitada, considerando que el dies a quo contaría desde la fecha de la Decisión y la publicación de la Nota de Prensa, 19 de julio de 2016.

-Por lo que se ref‌iere al fondo en esencia se plantean las siguientes cuestiones: a) sobre la normativa, que no resulta aplicable la normativa de Directiva 2014/104 ni jurisprudencia para presunción del daño b) que la Decisión no contiene conclusiones sobre los efectos de la conducta, y que ésta consistió en un intercambio de información sobre precios brutos y no en un acuerdo de f‌ijación de precios c) que la Conducta no tuvo efectos sobre el precio de los camiones en España dadas las características y análisis del mercado que se efectúa d) falta de prueba de la concurrencia de los requisitos de la acción del artículo 1902 CC en cuanto que considera no se acredita ni el daño por sobreprecio (el cual no puede presumirse) ni tampoco la relación de causalidad entre la conducta y los precios pagados e) se impugna el informe pericial de la actora que sostiene no acredita la existencia de efectos anticompetitivos reales ni la existencia y cuantif‌icación del daño alegado, argumentando que el método de cuantif‌icación de daños planteado adolece de importantes def‌iciencias, ya que (i) los datos utilizados para su elaboración no son adecuados ni representativos y (ii) las metodologías empleadas son incapaces de proporcionar resultados f‌iables.

-Que cualquier eventual daño habría sido repercutido aguas abajo (passing-on) en sus servicios de transporte.

Delimitada en los términos expuestos la controversia de autos, procede a continuación examinar cada una de las cuestiones discutidas, debiendo comenzarse, por orden lógico, por determinar la normativa que ha de estimarse aplicable al caso sometido a enjuiciamiento.

SEGUNDO

Normativa aplicable

Teniendo en cuenta que como se ha recogido en el fundamento anterior, la actora ejercita una acción " follow on " en reclamación de daños y perjuicios por...

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