SJMer nº 3 472/2022, 30 de Noviembre de 2022, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:13057
Número de Recurso736/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00472/2022

-TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 97121 9390 Fax: 97121 9440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: N0439 0

N.I.G. : 07040 47 1 2021 0002256

OR 3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000736 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OT RAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Aureliano

Procurador/a Sr/a. CRISTINA RUIZ FONT

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SA SOLANA SL

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado/a Sr/a. IGNACIO DEL BARRIO HERNANDEZ

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número Tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 736/2021, a instancia de D. Aureliano, con Procuradora Sra. Ruiz Font, frente a la mercantil SA SOLANA S.L., con Procurador Sr. Vall Cava de Llano, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora actora en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil SA SOLANA S.L. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase cuanto se interesaba en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a f‌ijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para f‌inalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó f‌inalmente señalado para el día 6 de julio de 2022.

CUARTO

Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asisten las partes debidamente representadas y defendidas; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite escrito de conclusiones a las partes, y verif‌icado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales y solicita se dicta sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de socios de SA SOLANA S.L. celebrada en San Antoni de Portmany el día 21 de julio de 2020, correspondientes a los puntos PRIMERO a TERCERO del orden del día (ambos incluidos), así como todo acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos.

  2. - Se ordene la inscripción de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones en el Registro Mercantil de la provincia, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del expresado acuerdo, y cuanto demás proceda en derecho.

  3. - Se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales por haberse presentado fuera del plazo de un año y no contravenir los acuerdos adoptados en la junta impugnada el orden público. En relación al fondo del asunto se niega que los acuerdos adoptados perjudiquen en términos económicos al actor y que se vulnerara su derecho de información respecto a la convocatoria o celebración de la Junta General de la mercantil SA SOLANA S.L., celebrada en fecha 21 de julio de 2020.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación a la excepción de caducidad de la acción debe apreciarse en efecto que la acción ejercitada en la presente litis está caducada.

Conforme al art. 205 LSC: Caducidad de la acción de impugnación. "1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá . 2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción."

En el caso de litis La junta General de la mercantil SA SOLANA S.L. se celebró en fecha 21 de julio de 2020 y la demanda se interpuso el día 22 de julio de 2021.

Tal y como señala con claridad el precepto transcrito el plazo de un año computa, para aquellos socios que se encontraban presentes en la Junta (como es el caso del actor) el mismo día de adopción del acuerdo impugnado. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, nº 715/2020 de 2 de junio de 2020 (Rec. 1803/2019), señaló que: " 3. En el caso, se trata de un socio que estuvo presente en la junta de 30 de junio 2017 por lo que no puede negar que tuvo conocimiento del contenido del acuerdo desde el mismo momento en que concurrió a la junta. Así las cosas, siendo interpuesta la presente demanda en 13 de septiembre de 2018, se ha de considerar caducada la acción de impugnación del acuerdo de aprobación de cuantas anuales del ejercicio 2016, adoptado en junta de 30 de junio de 2017 ."

El plazo de caducidad establecido en el art. 205 LSC es un plazo sustantivo, sin que sea de aplicación, como pretende la parte actora en trámite de conclusiones el art. 135.5 LEC.

Conforme a este precepto: " La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si tuviere sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ".

El artículo 135 de la LEC hace referencia exclusiva a plazos procesales previstos en la propia LEC. En ningún caso hace referencia a plazos sustantivos de caducidad y prescripción. De hecho, tal precepto literalmente indica "Presentación de escritos y documentos".

Por otra parte, la LSC no prevé absolutamente ningún tipo extensión de plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales. Se trata de un plazo de caducidad que opera automáticamente y de of‌icio, sin posibilidad de interrupción.

Tal y como señala el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23 de mayo de 2018: "(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notif‌icación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). »(ii). El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo pref‌ijado" .

TERCERO

La única posibilidad de que no operase el plazo de caducidad del art. 205 LSC sería que los acuerdos adoptados en la junta impugnada fueran contrarios al orden público, circunstancia que, en...

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