SJCA nº 1 45/2022, 11 de Febrero de 2022, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3182
Número de Recurso221/2019

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320198004858

Procedimiento ordinario 221/2019 -F

Materia: Llicencias (Procedimento ordinario)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000022119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000022119

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT D'ALMATRET, AJUNTAMENT DE BENISSANET, AJUNTAMENT DE GARCIA, AJUNTAMENT DE GINESTAR, AJUNTAMENT DE MAIALS, AJUNTAMENT DE MIRAVET, AJUNTAMENT DE MÓRA D'EBRE, AJUNTAMENT DE MORA LA NOVA, AJUNTAMENT DE LA PALMA D'EBRE, AJUNTAMENT DE RASQUERA, AJUNTAMENT DE LA TORRE DE L'ESPANYOL, AJUNTAMENT DE VINEBRE

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere, Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: Santiago-Ramon Solsona Figols

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE RIBA-ROJA D'EBRE, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, LESTACA PROYECTOS, SL

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Rafael Audivert Arau, Alexis Guallar Tasies, PEREJOAN TORRENT RIBERT

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 45/2022

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 11 de febrero de 2022

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que f‌iguran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me conf‌iere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Mireia Gavaldà Sampere ha interpuesto, en nombre y representación de los Ayuntamientos d'Almatret, de Benissanet, de Garcia, de Ginestar, de Maials, de Miravet, de Móra D'ebre, de Mora La Nova, de La Palma D'ebre, de Rasquera,de La Torre de l'Espanyol y de Vinebre, un recurso contra el "Acord de la Junta de Govern Local de l'Ajuntament de Riba-roja d'Ebre de data 04 de abril de 2019 mitjançant el qual s'aprova la concessió de la llicència d'obres a l'empresa "Lestaca Proyectos S.L.", per la construcció d'un Centre de valoració i disposició de residus de clase II al Paratge de Les Valls", con expediente administrativo número 2413 2018 0037.

PRIMERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, f‌inalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las partes actoras, Ayuntamientos, impugnan la licencia de obras concedida para la construcción de un centro de valorización de residuos en el municipio de Riba-Roja d'Ebre concedida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de abril de 2019, impugnandose también indirectamente el Plan Especial Urbanístico Autónomo publicado el 21 de abril de 2013. Sostienen las partes actoras que el Plan es nulo de pleno derecho y que concurren, igualmente, causas de nulidad en la licencia concedida

El Letrado del Ayuntamiento de Riba-Roja d'Ebre se ha opuesto a la demanda, interesando la íntegra desestimación de la misma, como lo ha hecho también la Generalitat de Catalunya y la empresa codemandada, que ha planteado una causa de inadmisión.

SEGUNDO

Previamente a resolver sobre el fondo, y brevemente, ha rechazarse la causa de inadmisión planteada, toda vez que, como es de ver en los autos, constan los informes de ratif‌icación de varios de estos ayuntamientos (concretamente, Mora la Nova y Miravet) por lo que, conforme la jurisprudencia alegada por la parte actora, y en especial la Sentencia 979/2018, de 12 de junio, del Tribunal Supremo, ha de considerse subsanada la falta apreciada, y dado que todos los Ayuntamientos comparecen con la misma representación letrada y mismas pretensiones, la subsanación respecto a uno de ellos ya permitiría dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Ello sin perjuicio, claro está y conforme a la misma Sentencia, de expulsar del procedimiento, por inadmisión parcial, a los Ayuntamientos que no hubieran subsanado el requisito en el periodo de tiempo que se ha concedido, que resulra más que suf‌iciente. En concreto, procede la inadmisión de la demanda respecto a Deltebre, Ginestar y La Torre de l'Espanyol.

Sentado lo anterior, la demanda pretende la nulidad del acto impugnado bien por vicios de la norma que le sirve de cobertura, a través del instituto de la impugnación indirecta, bien por defectos inherentes al mismo acto.

Comenzando por la impugnación indirecta, la misma se basa en la ausencia de evaluaciones relativas al impacto ambiental, mencionándose en concreto que en el Plan no f‌iguran ni Informe de Sostenibilidad Ambiental, ni Memoria Ambiental ni Evaluación Ambiental Estratégica. La Generalitat de Cataluña ha reconocido, como se desprende de la documentación, que las mismas no existen en el caso. En su escrito de contestación a la demanda y conclusiones reconoce que no se siguió el procedimiento específ‌ico en los términos previstos en la Ley 6/2009. Sin embargo, sostiene que no es posible la impugnación indirecta del Plan Especial Urbanístico Autónomo por este motivo, porque es un motivo formal reservado, en su caso, a la impugnación indirecta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2555/2011 . Esta conclusión no es combatida por la actora, que sostiene que no nos hallamos ante un mero defecto formal, de mera tramitación, sino que constituye un defecto material susceptible de motivar la impugnación indirecta deducida.

La diferencia entre un defecto formal (que no puede negarse que concurra en el presente caso) y un defecto material debe formularse, a criterio de este Juzgador, con una consideración a la f‌inalidad y contenido de lo formalmente omitido. Dicho en otros términos, el defecto formal se convertirá en un vicio material si con la omisión del trámite se ha perdido información relevante para resolver, resultando que el Plan carece de los

elementos legalmente imprescindibles para surtir efecto, desde una perspectiva real y tangible; esto es, la falta de tales evaluaciones ambientales alcanza relevancia material si el contenido mínimo que las mismas hubieran debido tener no se encuentra incorporado al Plan por vía de otros...

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