AAP Barcelona 41/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2022
Fecha18 Febrero 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120148048606

Recurso de apelación 472/2021 -D

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 114/2014

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012047221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012047221

Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: SAIDA ARANDA RODRIGUEZ

Parte recurrida: Luis Angel, Luis Francisco

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: ORIOL ANGUERA DE SOJO PEYRA

AUTO Nº 41/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Cristina Daroca Haller

Barcelona, 18 de febrero de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución hipotecaria 114/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Luis Francisco representado por el Procurador Robert Francesc Marti Campo, contra

Marí Luz representada por el Procurador Alex Martinez Batlle y contra Luis Angel, no comparecido. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marí Luz contra el Auto dictado el día 08/03/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO desestimar la solicitud de suspensión del lanzamiento instada por el procurador DON ALEX MARTINEZ BATLLE, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz, por no resultar justif‌icadas la concurrencia de supuesto de especial vulnerabilidad ni las circunstancias económicas exigidas en el artículo 1.3 de la Ley 1/2013 .".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Marí Luz mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15/02/2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante auto dictado el 29 de julio de 2014 despachó el Juzgado la ejecución hipotecaria que había instado D. Luis Francisco frente a D. Luis Angel y Dª Marí Luz por razón del impago del préstamo hipotecario convenido mediante escritura otorgada en fecha 10 de agosto de 2012 y garantizado con hipoteca sobre la f‌inca 17.295 de Esplugues de Llobregat.

Seguido por sus trámites el procedimiento, por decreto recaído el 20 de diciembre de 2019 se aprobó la adjudicación al ejecutante de la f‌inca hipotecada.

Tras interesar D. Luis Francisco la entrega de la posesión, mediante escrito fechado el 15 de septiembre de 2020, Dª Marí Luz solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2024, fecha en que vencerá el plazo de 11 años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social que, tras la modif‌icación introducida por el artículo 2.1 del RDL 6/2020, de 10 de marzo, establece el artículo 1 de la propia norma. Constituyendo la f‌inca su vivienda habitual, invocaba hallarse en situación de especial vulnerabilidad a los f‌ines previstos en el artículo 1 de la Ley 1/2013.

Por auto recaído el 8 de marzo de 2021 el Juzgado denegó la suspensión; decisión que impugna la Sra. Marí Luz en esta segunda instancia.

SEGUNDO

La inviabilidad del recurso deriva de su originaria inadmisibilidad.

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