SAP Guipúzcoa 173/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha26 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/011438

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0011438

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3070/2022- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 59/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 173/2022

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de septiembre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 59/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por delito de hurto en el que f‌igura como apelante D. Florencio representado por el Procurador Sr. Javier Cifuentes Aranguren.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 07 de abril de 2022, que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO a Florencio, como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Florencio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 23 de mayo de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3070/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de septiembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se establece que:

  1. -Error on la valoración de la prueba:

La resolución que se recurre padece errores en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la fútela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución como se explica a continuación:

Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria frente D. Florencio La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor - esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 2.4.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24,1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suf‌iciente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

Nadie discute los hechos que son que D, Florencio se llevó piezas para completar un andamio que tenía en su obra v las cogió de una obra cercana a la suya, v que con ellas completó el andamio que tenía montada y que cuando fue consciente del error las devolvió sin ningún perjuicio para la otra empresa.

No consta en ningún lugar del atestado, que dichas piezas o partes de andamios, fueran propiedad de la otra empresa, no han aportado ninguna prueba de ello, excepto su propia declaración, que por lo que se ve tiene más valor que la de "un rumano"] como continuamente señala el atestado de la policía municipal (en más de 134 ocasiones).

Los agentes municipales preguntados "o no es su deber o no saben", peto nadie llama a un traductor de rumano; reconociendo el agente NUM000, que no recuerda que el acusado hablara confusamente, cuando él mismo, en el atestado si lo ref‌leja. El agente NUM001 reconoce que daba respuestas confusas pero que no es su labor llamar a un traductor. Así los demás agentes preguntados por este letrado.

Tal y como consta en el atestado folio 19. El responsable de Ulma reconoce que se trata de un error, y a preguntas de la defensa ningún policía municipal reparo en dicho folio ni citó al responsable de ULMA.

D. Florencio, como consta en autos, ES EMPRESARIO DE LA CONSTRUCCION, CON UNA OBRA CERCANA A LA DE LOS HECHOS, con una elevada facturación, con más de siete trabajadores de media, que no tiene deudas, que paga impuestos y QUE DIAS INMEDIATAMENTE DESPUES DE LOS HECHOS COMPRÓ MÁS DE

20.000 EUROS DE ANDAMIOS.

Como se puede comprobar, en el acto del juicio, D. Florencio no habla bien castellano y necesita de traductor de rumano. Por ello da respuestas confusas y no declara hasta el acto del juicio. Sus trabajadores también son rumanos y hablan en su idioma en todo momento.

Por todo ello, resulta plausible, que D. Florencio se equivocara y cogiera lo que creía que podía hacer; tal y como el declaro en Sala, bajo la traducción de una Interprete, en la única vez en la que lo ha hecho, además los hechos son:

. EMPRESARIO DE LA CONSTRUCCION

. TRABAJADORES A SU CARGO

. CONSTUMBRES DE LAS OBRAS

. AUSENCIA DE GARANTIAS EN EL ATESTADO

. COMPRA DE MISMO MATERIAL INMEDIATAMENTE DESPUES

Entendemos, que existe, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS, y los actos posteriores de D, Florencio, LA EXSITENCIA DE UN ERROR INVENCIBLE del art 14 CP, por lo que discrepamos de la sentencia del juzgado, ya que la evitabilidad del error de prohibición tiene una función decisiva en el régimen establecido en el art. 14 del CP . De acuerdo con éste, el error sobre la antijuricidad excluirá la punibilidad, cuando haya sido invencible. Invencible es el error cuando el autor no hubiera podido evitarlo. Por lo tanto, la inevitabilidad se convierte en un presupuesto de la exclusión de la punibilidad por error de prohibición. La evitabilidad del error de prohibición, por el contrario determina la punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable, con la pena del delito doloso, aunque atenuada, según el art 14.3 CP. Dogmáticamente se entiende que la no punibilidad será siempre consecuencia de la eliminación de la culpabilidad. Sea porque, cuando el error es inevitable, el autor no ha podido obrar de otra manera, sea porque el autor no tiene a su cargo la evitabilidad, sea porque quien no ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud no puede ser alcanzado por el mandato normativo, o sea f‌inalmente, porque el autor no ha podido conocer la ilicitud a pesar de haber empleado su capacidad para ello.

En relación con esta inevitabilidad el legislador ha tenido que optar entre dos principios: el principio del "conocimiento", que derivaría de la teoría del dolo, es decir del conocimiento de la antijuricidad; y el principio de la "responsabilidad", o ríe la posibilidad de ese conocimiento, "es decir de la teoría de la culpabilidad". Así, conforme al principio de la responsabilidad las personas serán responsables por la corrección de sus decisiones dentro de los límites de su capacidad ético- social. De esta manera la punibilidad del error evitable tiene lugar porque el autor pudo haber tenido la conciencia de la antijuricidad que realmente no tuvo al ejecutar el hecho, es decir porque pudo obrar de otra manera.

La evitabilidad del error, según la opinión generalizada en la doctrina alemana y en la seguida por parte de la española, presupone que el autor haya tenido, en primer lugar" razones " para pensar en la antijuricidad, es decir preguntarse por la infracción de la norma, partiendo de circunstancias del hecho que proporcionen al autor un indicio de posible antijuricidad: y en segundo lugar la 11 posibilidad" de obtener una correcta información sobre el derecho, que le hubiera permitido comprender la ilicitud de su comportamiento. A este respecto, los medios señalados en la doctrina como idóneos para despejar la incógnita son la autorref‌lexión y la Información en una fuente jurídica conf‌iable, como el asesoramiento en un exporto jurídico y la Jurisprudencia. Y teniendo en cuenta que el ciudadano no puede cargar con la tarea de realizar una cadena interminable de comprobaciones, para verif‌icar la corrección del consejo jurídico, lo que prácticamente impediría todo comportamiento y resultaría incompatible con el derecho genérico a la libertad de acción que se deduce de la dignidad de la persona y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que le es inherente ( art 10.1 CF .).

La Jurisprudencia se ha hecho eco de tal doctrina, así por ejemplo en 3STS 20U2/2ÜÜ0, de 19 de septiembre, 17/2003, de 15 de enero. Por su parte, la SIS n° 601/2005, de 10 de mayo, señala que " la cuestión de...

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