SAP Madrid 922/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2022
Fecha05 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0199233

Recurso de Apelación 915/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1118/2017

APELANTE: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A.

Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña

APELADO: Dña. María Antonieta,

BAR LA ESENCIA S.L.

SENTENCIA núm. 922/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D./Dña. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D./Dña. RAFAEL FUENTES DEVESA

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 915/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada en el juico verbal núm. 1118/2017 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A, y como parte apelada María Antonieta y BAR LA ESENCIA S.L., representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A contra BAR LA ESENCIA S.L y María Antonieta en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, interesa en su suplico se dicte sentencia por la que:

"se condene a las demandadas a abonar a mi mandante:

  1. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.964,57€).

  2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

  3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimar con imposición de costas a la actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. El litigio principia por demanda formulada por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A en la que pide que se condene a BAR LA ESENCIA S.L a abonar la cantidad de 4.964,57€, con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con la responsabilidad solidaria de su administradora, la también demandada María Antonieta

    Relata que desde diciembre de 2.016 en adelante ambas sociedades decidieron iniciar una relación de compraventa a crédito, en la que la actora proveía de productos a BAR LA ESENCIA S.L, y que de la facturación emitida entre el 21.12.2016 al 18.1.2017 solo se efectuaron unos pagos parciales, por lo que se adeuda por esta última 4.964,57 €

    Asimismo, expone que la mercantil demandada esta incursa en varias causas de disolución y que se ha producido un cierre de hecho de la misma, por lo que debe responder su administradora en ejercicio de las acciones previstas en el art 236- 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC en abreviatura) y art 367 del mismo cuerpo legal

  2. Las demandadas al no personarse son declaradas en rebeldía, y la sentencia dictada por la anterior titular del Juzgado Mercantil nº 4 desestima la demanda al no acreditarse los presupuestos de las acciones ejercitadas.

    De forma telegráfica y escueta se limita a decir (i) que de los supuestos de disolución que establece el art. 363 de la LSC existe insuficiencia probatoria; (ii) que la deuda no está reclamada judicialmente, "con lo cual desconocemos si hubiera podido ser liquidada en un procedimiento de reclamación ordinario antes de acudir al procedimiento especial de responsabilidad de administradores"; (iii) que no ha desaparecido de hecho por cuanto ha sido emplazado positivamente en este proceso y el requerimiento extrajudicial fue recibido ; (iv) que presenta tres impagos, que añadido al reclamado por la actora son de cuantía significativa, pero no desorbitada, desconociéndose el activo de la mercantil; (v) la no presentación de cuantías ( sic) (entendemos que se refiere a cuentas anuales ) no suficiente "per se" a los efectos de la acción ejercitada y ( vi) que no se puede imputar una conducta dolosa a la administradora al impagar las facturas reclamadas, ya que no tenía impagos anteriores o eran muy recientes

  3. Frente a ello se alza la actora que pide su revocación y la estimación de las acciones ejercitadas en la demanda, que viene a reiterar, al denunciar error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas, sin que las rebeldes se hayan personado en esta alzada

SEGUNDO

La deuda social

  1. En el recurso se dice que en la sentencia apelada no se entra a valorar sobre la existencia o no de la deuda, sino que se considera que no se ha acreditado su reclamación en un procedimiento previo, con olvido de que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad acumulada con la acción de responsabilidad de la administradora. Pide que se valore su existencia, derivada de las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la mercantil demandada y acreditada con la facturación aportada (documentos nº 3.1 a 3.14 de la demanda) que funciona como albarán y factura; facturación impagada, salvo determinados ingresos parciales, con invocación del art 1.225 CC y 326LEC

    Valoración del Tribunal

  2. El punto de partida del recurso no es exacto: la sentencia apelada en el último párrafo del fundamento de derecho tercero desestima la demanda al no acreditarse los presupuestos de las acciones ejercitadas. Otra cosa es que no explique por qué no considera acreditada la deuda de BAR LA ESENCIA S.L, lo cual nos permite y obliga a suplir la inactividad judicial de instancia en la valoración de la prueba

  3. Aclarado lo anterior , es evidente que la rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda ( art 496.2 LEC) , pero también lo es que , al no impugnarse la documental aportada la misma despliega fuerza bastante para adverar la deuda , con arreglo al art 326 LEC , al venir firmados por la persona que entendemos que recibió la mercancía, pues ello no ha sido contradicho y atendido un principio de normalidad , ello es práctica habitual en sectores como el de la hostelería, en el que la recepción se lleva a cabo por las personas que se encuentra en ese momento en el establecimiento. Pero es que , aunque estimemos que solo funcionara como facturación en sentido estricto, a pesar de su procedencia unilateral , viene corroborada por otros datos ( como nos enseña la jurisprudencia, SSTS 30 de junio de 2009 y 15 de noviembre de 2010 ) como son los pagos parciales , reveladores de que , efectivamente hubo un suministro de mercancía de la actora a la demandada , así como su reflejo contable en el mayor aportado , y la ausencia de queja alguna ante su reclamación extrajudicial

  4. Adverado el crédito a favor de la actora, y no probado su pago ( art 217LEC), la conclusión no puede ser otra que la estimación de la demanda a BAR LA ESENCIA S.L, con arreglo al art 1.225 CC y condenar a la misma al pago de 4.964,57€, más los intereses...

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