ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6378/2022

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 6378/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida. La representación procesal de Enel Green Power España S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica que declara extinguido por transcurso del plazo, el derecho a la concesión de un caudal de 6m3/seg. de agua del río Eo, con destino a producción de energía eléctrica en los términos municipales de Trabada (Lugo) y San Tirso de Abres (Asturias), y en particular contra el dispositivo tercero de la referida resolución, en cuanto acuerda la obligación de proceder a la demolición de las infraestructuras que conforman el aprovechamiento extinguido.

La sentencia de 1 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), desestima el recurso, al considerar, por lo que al presente auto de admisión interesa, aplicable el artículo 89.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012, que contempla la posibilidad de exigir, al extinguirse la concesión, la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al encontrarse en vigor al momento de extinción de la concesión. Asimismo, considera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 162.2 del referido Reglamento, que contempla la posibilidad de imponer las condiciones que considere convenientes para evitar perjuicios, con ocasión de acordar la extinción de la concesión; concluyendo que resultan acreditados los motivos de protección ambiental que aconsejan la demolición de las instalaciones.

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal de Enel Green Power España S.L. ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando, por lo que aquí interesa, la infracción de los artículos 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión inicial y en la actualmente vigente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y distinta Jurisprudencia que establece que el régimen jurídico aplicable a una concesión es el vigente al momento del otorgamiento de la concesión.

Considera que la sentencia recurrida vulnera de plano la referida normativa, por cuanto ni la normativa que regía la concesión ni el clausulado de la misma, contemplaban la posibilidad de que la Administración exigiese al concesionario la demolición de las obras e infraestructuras del aprovechamiento al extinguirse aquella, sin que quepa, a su juicio, aplicar una regulación posterior que posibilita exigir la demolición de obras e instalaciones a títulos concesionales otorgados con anterioridad a tal regulación, que únicamente prevén la reversión de las instalaciones a la Administración al momento de la extinción.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en las letras a) y c) del artículo 88.2 y b) del artículo 88.3 LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia, por auto de 19 de julio de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de Enel Green Power España S.L., y en concepto de partes recurridas, la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Trabada.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Verificación de los requisitos del escrito de preparación. En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal u europeo; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el apartado a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, dado que si bien esta Sala, se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad del artículo 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012 ( STS 25 de octubre de 2013, recurso 559/2019), consideramos, conveniente y necesario, que se pronuncie sobre su aplicabilidad y extensión. Considerando procedente que el pronunciamiento se extienda a si la obligación de demolición de lo construido en dominio público, pudiera ser impuesta por la Administración hidráulica como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional que no contempla aquella, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, así como las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de consideración, serán las que seguidamente se expresen en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO

Publicación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6378/2022 preparado por la representación procesal de Enel Green Power España S.L contra la sentencia de 1 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), que desestima el P.O. nº 1733/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinarsi la previsión contemplada en el artículo 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012 relativa a la posible exigencia por parte de la Administración hidráulica al extinguirse la concesión, de la demolición de lo construido en dominio público, resulta de aplicación a aquellos títulos concesionales otorgados con anterioridad a su entrada en vigor; y en todo caso, y con independencia del régimen jurídico que resultara de aplicación, si la obligación de demolición de lo construido en dominio público, puede ser impuesta por la Administración hidráulica como condición, en la resolución que acuerda la extinción de un título concesional que no contempla aquella, a fin de evitar perjuicios a terceros y/o al interés público.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 89.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 1290/2012, 162.2 del referido reglamento, 101 y Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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