ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5583 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5583/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 512/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 160/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Getxo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de D. Adolfo se presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Antonio presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito el 3 de noviembre de 2022 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión, mientras que la parte recurrida por escrito enviado el 28 de octubre de 2022 se mostraba conforme con la inadmisión..

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477. 2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2. 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala.

El recurso de casación se funda en dos motivos en los que se alega la infracción del art. 647 CC, invocando, como se dijo, la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el primero, se alega la infracción del art. 647 CC por inaplicación del concepto de donación modal y sus tipos, así como de su finalidad, confundiendo el modo o carga con la consecuencia y la oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS n.º 900/2007, de 20 de julio, 537/2009 de 3 de julio y 11 de marzo de 2008. Expone que descartado que estemos ante un comodato, donación simple y donación con cláusula de reversión, no hay duda de que el modo, destino o carga impuesto, en el presente caso, del mantenimiento de la sociedad profesional entre padre e hijo entra dentro del concepto de donación modal.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 647 CC y 1124 CC al no aplicar la revocación de la donación por incumplimiento del donatario de la carga o modo, con infracción de la doctrina del TS contenida en SSTS n.º 900/2007, de 20 de julio de 2007 y 757/2011 de 21 de octubre de 2011. Insiste en lo dicho en el motivo anterior sobre que la carga o modo como voluntad complementaria del donante, aún siendo un pacto no escrito, tenía que relacionarse necesariamente con el negocio de sociedad profesional subyacente entre padre e hijo, por lo que la carga impuesta no podía ser la simple devolución de las acciones cuando se extinguiese la sociedad, sino el mantenimiento del contrato de sociedad entre padre e hijo, siendo un hecho acreditado que esta se extinguió por la actuación unilateral del donatario, incumpliendo así la carga impuesta. Si existe donación modal la carga o modo, en opinión del recurrente, nunca puede ser la obligación de devolución del objeto por el donatario porque esa es la consecuencia del ejercicio del derecho de reversión por el donante que necesita de un previo incumplimiento de la carga por el donatario.

TERCERO

Debemos examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

El recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

En ambos motivos se plantean cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina a ambos motivos del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. Al contrario de lo que sostiene el recurrente, no podemos calificar el negocio de transmisión de acciones de la sociedad de Médicos del Igualatorio Médico Quirúrgico como una donación modal y determinar cual era la carga que incumplió el donatario precisamente porque nunca se invocó en la demanda dicha figura y así fue apreciado en la sentencia recurrida, que considera que la juzgadora de primera instancia incurrió en incongruencia y alteración de la causa de pedir en tanto en cuanto nunca se alegó la existencia de una donación modal con la carga que se concluye en la sentencia recurrida. Siendo esto así no cabe sino entender que se alteraron los términos del debate y se introdujeron cuestiones nuevas, que determinó que se dejara sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Lo anterior condujo a la desestimación íntegra de la demanda puesto que las otras pretensiones sobre comodato o donación con cláusula de reversión planteadas en la instancia quedaron consentidas por las partes ya que no se combatieron por el demandante a través de la impugnación de la sentencia.

Por tanto, el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se acredita pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada con fecha de 9 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 512/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 160/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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