STSJ Cataluña 4480/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4480/2022
Fecha15 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario 231/2019 FASE: OL

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2019 - 0004285

Parte actora: ATLL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.

Representante parte actora: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 4480/2022

Magistrados/a

Sra.María Fernanda Navarro de Zuloaga (Presidenta)

Sr.Francisco Sospedra Navas

Sr.Eduardo Paricio Rallo

Sr.Manuel Santos Morales

En Barcelona, a 15 de diciembre de 2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 231/2019, interpuesto por ATLL Concesionaria de la Generalidad de Cataluña S.A. (ATLL CGC), defendida por Pablo Mayor Menéndez y Carlos Menéndez Martínez y representada por el procurador Angel Joaniquet Tamburini, contra la Consejería de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de abril de 2019 por la que se aprueba la liquidación definitiva provisional del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat aprobada por la Consejería de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña

Mediante Auto de la presente Sección, de fecha 27 de julio de 2020, se acordó la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución de fecha 13 de marzo de 2020 de la Consejería de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña por la que se aprueba la liquidación definitiva final.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de demanda y contestación con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, y, se interesó, por la parte actora: la anulación del actos objeto del recurso; el reconocimiento de su derecho a percibir de la Generalidad de Cataluña, en concepto de liquidación del contrato, la cantidad de 1.064.304.671 euros, o, subsidiariamente 874.135.800 euros cantidades que resultantes de la aplicación de los fundamentos jurídicos V, VI y VII de la demanda; y, finalmente, los intereses correspondientes a la liquidación del contrato.

Por la parte demandada, se interesó, la destimación del recurso interpuesto por ser las resoluciones recurridas conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, tras la práctica de la prueba pertinente, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, esto es, 4 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de Ordenación del Abastecimiento de Agua en el Área de Barcelona, aprobada por el Parlamento de Catalunya, el abastecimiento de agua doméstica e industrial en la mayor parte de los municipios de las comarcas de Barcelona, Bajo Llobregat, Garraf, Maresme, Alto Penedés, Vallés Oriental, Vallés Occidental y una parte del Anoia, dependía, ya entonces, desde hacía algunos años, de manera total o parcial, del llamado sistema Ter-Llobregat. Dicho sistema está integrado por una trama compleja de instalaciones que hace llegar el agua potable a los usuarios de los diferentes municipios conectados a la red, desde los puntos de captación de los recursos en origen (Ter-El Pasteral, Llobregat-Abrera y Llobregat-Sant Joan Despí) y mediante las redes primarias, secundarias y de distribución municipal. Así tras la captación y tratamiento del agua, esta se traslada para su almacenamiento en depósitos conectados a la red de abastecimiento urbana para llevar a cabo el suministro final. Antes de ello, el agua se distribuirá con arreglo al sistema en alta y sistema en baja. El sistema en alta distribuye el agua mediante una red conformada por tuberías de gran diámetro y después creando una red de distribución que acaba en cada punto de suministro, a través de tuberías de diámetro medio. Una vez el agua llega a los puntos de suministro, la red en baja es la encargada de distribuir el agua hasta cada domicilio mediante tuberías de menor diámetro.

La consideración del conjunto de instalaciones entonces ya existentes como sistema no era más que la constatación, acreditada técnicamente, de la fuerte interrelación que entonces ya había entre los sistemas de suministro, establecidos originariamente como independientes, a partir de las captaciones y plantas de tratamiento de Sant Joan Despí y del Pasteral-Cardedeu y, más recientemente, también desde la planta de Abrera. La interrelación se produce desde el momento en que las diversas conducciones de distribución de las plantas de tratamiento han entrado en contacto y en muchos lugares se mezclan los recursos provenientes de concesiones diferentes en cuencas hidrográficas diversas.

Partiendo de esa realidad, el art. 3 de la citada Ley establecía que el abastecimiento domiciliario de agua potable es un servicio mínimo de competencia municipal, mientras que el art. 4 disponía que la producción y el suministro de agua potable para abastecimiento de poblaciones, mediante la red básica, es un servicio público de interés y competencia de la Generalidad de Cataluña. El art. 5 afectaba, además, al servicio público competencia de la Generalitat los bienes y las instalaciones de titularidad pública que formaban parte de la red básica de abastecimiento a que se refería el artículo 2.2. Dichos bienes e instalaciones se adscribieron al Ente de Abastecimiento de Agua que dicha Ley creaba (art. 8) para el servicio de sus fines, como entidad de derecho público de la Generalidad con personalidad jurídica propia, encargado de la gestión conjunta y coordinada de las concesiones para el abastecimiento de las poblaciones del ámbito territorial a que se refiere la citada Ley, y el responsable de la conservación, ampliación y mejora de la red básica de abastecimiento.

La naturaleza jurídica del Ente era de la clase de entidad que establece el artículo 1.b).1 de la Ley 4/1985, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, entonces vigente, esto es, la de Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que debían ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

En cuanto a sus fuentes de ingresos, el art.10 establecía que las tarifas por la prestación del servicio que dicha Ley le encomendaba eran un ingreso propio del Ente (su denominación era AGUAS TER LLOBREGAT, ATLL).

La Ley 10/2011, de 29 de diciembre modificó ese régimen. Así, de una parte la disposición adicional primera previó la prestación indirecta del servicio de abastecimiento mediante la red de abastecimiento Ter-Llobregat, disponiendo que, corresponde al departamento de adscripción del Ente de Abastecimiento de Agua la licitación y adjudicación de los contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos, a los que se refiere el artículo 37.1.a del Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

También se establecía que los derechos de naturaleza económica a los que diera lugar la explotación y gestión de las instalaciones, que integran la red Ter-Llobregat de manera indirecta, se consideraban ingresos de la Generalidad, en los términos que se estableciesen en el correspondiente contrato; que dichos ingresos debían destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente, y que la adjudicación de los contratos administrativos para la explotación y la gestión indirecta de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat suponía la adscripción a la persona jurídica titular del contrato de los medios personales y materiales necesarios para la prestación eficiente del servicio público.

Posteriormente la Generalitat licitó el contrato para la gestión del servicio público de abastecimiento "en alta" en el sistema Ter-Llobregat. Al procedimiento se presentaron dos licitadores: una agrupación de empresas encabezada por Acciona Agua, SA, y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA (en adelante AGBAR), resultando adjudicataria Acciona, y suscribiéndose el correspondiente contrato -denominado "Gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter- Llobregat"- el 27/12/2012.

AGBAR interpuso recurso especial en materia de contratación contra la Resolución de 06/11/2012 del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de adjudicación del contrato, recurso que fue estimado en vía administrativa por la Resolución nº 1/2013, de 2 de enero, del Organismo Administrativo de Recursos Contractuales (en adelante OARCC), resolución que fue recurrida por Acciona, ATLL CGC y la Consejería de Territorio y Sostenibilidad ante esta misma Sala y Sección, que dictó sentencias, todas ellas de fecha 22/06/2015, en los recursos ordinarios 14/2013;...

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