STSJ Cataluña 4488/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4488/2022
Fecha15 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 2448/2020 - Recurso ordinario 141/2020 FASE: OL

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0003705

Parte actora: BTM SOUND, S.L

Representante de la parte actora: MARIA ALARGE SALVANS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE MANLLEU, ESCENOTECNIC INGENIERÍA ESCÉNICA ,SL. Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Representante de la parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ Y NOEMI XIPELL LORCA

SENTENCIA núm. 4488/2022

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

Presidente:

Dª. María Luisa Pérez Borrat

Magistrados:

D. Francisco Sospedra Navas

D. Manuel Santos Morales (ponente)

En Barcelona, a 15 de diciembre de 2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 141/20 , interpuesto por la BTM SOUND SL, representada por María Alarge Salvans, contra Ayuntamiento de Manlleu representada por Noemi Xipell Lorca y MAPFRE Seguros de empresas y compañías de seguros y reaseguros, S.A. representada por Alfredo Martínez Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria del recurso especial en materia de contratación dictada en fecha 9 de julio de 2020 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, Resolución número 245/20, por la cual se declaraba conforme a Derecho el acto de adjudicación del contrato de suministro del Ayuntamiento de Manlleu a favor de Escenotenic Ingeniería Escenica SL.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de demanda y contestación con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron las partes, respectivamente, la estimación del recurso formulado, la anulación de la resolución recurrida y la declaración del derecho de la actora a obtener la adjudicación del contrato y, en caso de no ser posible ya, el derecho a obtener la correspondiente indemnización; y, por las partes demandadas, la desestimación del recurso interpuesto.

Tras el trámite de prueba, no habiéndose dado lugar al trámite de conclusiones, quedó el asunto pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, esto es, 22 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que se coligen del Expediente, sucintamente, los que siguen: el día dos de diciembre de 2019, el Ayuntamiento de Manlleu publicó el anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea del contrato de suministro de equipamiento escenotécnico del Teatre Centre de Manlleu. Se dictó, así, en fecha 5 de diciembre de 2019 publicación relativa al contrato de suministro e instalación de los elementos escenotécnicos necesarios para la plena operatividad del Teatre Centre en el perfil del contratante, en la Plataforma de Servicios de contratación pública de la Generalidad de Cataluña, a través de la cual se puso a disposición de los interesados los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. El presupuesto base de licitación del contrato se fijó en 613.202,11 (IVA incluido) euros divididos en dos lotes: lote 1 maquinaria e iluminación escénica (452.888,96 euros IVA incluido) y equipamiento audiovisual (160.313,15 euros IVA incluido). Tipo aplicable IVA, 21 %.

La adjudicación del contrato se produjo mediante el procedimiento abierto, fijándose como único criterio de adjudicación el precio más bajo, resultando como adjudicataria Escenotècnic Indeniería Escenica SL. En la sesión en que tuvo lugar la apertura de las ofertas de los licitadores incluidas en los sobres A y B, fecha 10 de enero de 2020, se acordó requerir, a la licitadora que había presentado la mejor oferta, la correspondiente documentación técnica, para poder verificar que su propuesta se ajustaba a las especificaciones y prestaciones del proyecto en tanto que las empresas licitadoras no habían aportado ninguna información técnica de los materiales y equipos ofertados. A tal efecto, por el Jefe de Servicio Municipal de infraestructuras urbanas e intervención medioambiental del Ayuntamiento de Manlleu, se emitió informe técnico de fecha 4 de marzo de 2020 en el que se declaró la corrección y adecuación de la oferta presentada por la posterior adjudicataria a las especificaciones del contrato.

Contando ya con dicho informe, se emitió propuesta de adjudicación, en fecha 5 de marzo de 2020, a favor de la empresa Escenotecnic por haber presentado la mejor oferta y cumplir las condiciones establecidas en los pliegos y las prescripciones técnicas. En fecha 17 de marzo de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento demandado procedió a avocar la competencia del Pleno y adjudicar el contrato a Escenotècnic Indeniería Escenica SL.

En fecha 19 de marzo de 2020, la demandante presentó recurso especial en materia de contratación, dirigido al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, contra el acto de adjudicación. Dicho recurso fue objeto de desestimación y constituye la misma el objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Son alegaciones de la parte demandante las que siguen:

1) Nulidad de pleno derecho, ex artículo 47 de la Ley 39/2015, por falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y ello puesto que de conformidad con el artículo 158 LCSP el contrato debía de haberse adjudicado en el plazo de 15 días desde el siguiente a la apertura de proposiciones. El órgano de contratación no sólo no procedió a publicar la adjudicación del contrato en el plazo de quince días a contar desde la apertura de las ofertas sino que no fue hasta el tres de febrero de 2020 cuando se publicaron las ofertas. No fue hasta el 11 de marzo de 2020 que se publicó la propuesta de adjudicación del contrato, publicándose la adjudicación el día 29 de abril de 2020. El Tribunal de contratos sostiene que en este supuesto ha de aplicarse el artículo 158.4 LCSP y permitir a los licitadores retirar las ofertas con la correspondiente devolución de garantías que se hubiesen presentado para licitar. La parte demandante entiende que, persiste la invalidez del acto, y esta puede ser invocada por las partes.

2) Infracción del procedimiento legalmente establecidos en relación con las reglas en materia de avocación de competencias. Las cláusulas administrativas de la licitación señalaban que el órgano de contratación era la Junta de Gobierno Local (cláusula 10). El órgano de contratación era el competente para dictar el acto de adjudicación. Dicha competencia le había sido atribuida conforme a la Disposición adicional segunda de la LCSP por delegación del Alcalde. Sin embargo, la resolución adjudicataria fue dictada por el Alcalde ya que este avocó la competencia delegada en la Junta. La avocación se realizó con infracción de lo previsto en el artículo 10 LRJSP: no fue debidamente motivada ni se dictó en resolución independiente sino en la resolución que acordó la adjudicación.

3) Vulneración del artículo 157 de LCSP. Señala dicho artículo que "en todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos...". La apertura del sobre B que contenía las ofertas económicas se realizó de forma electrónica con infracción de lo dispuesto en la cláusula 22 de los Pliegos y el punto 13 del anuncio de licitación. La apertura del sobre B se realizó con fecha 10 de enero de 2022 de 08:55 am a 09:25 am sin haberse publicado previamente como se exigía en los pliegos. Aunque se prevea en la LCSP la apertura de forma telemática ello no es óbice para que se publique el día, hora y lugar donde tendría lugar el acto. No hacerlo así afecta integridad y secreto de las proposiciones, provocando indefensión. Se ha impedido, como conclusión, la debida fiscalización de la integridad del procedimiento. La publicación del acta se produjo en fecha 3 de febrero de 2020: las firmas del presidente y secretarios de la Mesa no fueron incorporadas sino entre el 24 de enero y el 3 de febrero.

4) Improcedencia de la adjudicación a Escenotecnic Ingeniería Escénica SL por no cumplir los requisitos de solvencia económica. El artículo 74 LCSP señala que para celebrar contratos con el sector público, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de la condiciones mínimas de solvencia económica, financiera, profesional y técnica que se determinen por el órgano de contratación. Estos requisitos se fijarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato. Los pliegos reflejaban que la solvencia se acreditaría por medio de cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Así las cosas, afirma que la empresa adjudicataria no cumple los requisitos de solvencia económica. Se reflejaba en los pliegos que el volumen anual de negocios del licitador exigido en el ámbito objeto del contrato, referido al año de mayor volumen de negocio de los últimos tres concluidos, deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato. El resultado de explotación de la adjudicataria debía de ser del 150 % del valor estimado del contrato, debiendo tomarse como...

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