STSJ Cataluña 4699/2022, 30 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2022
Número de resolución4699/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1154/2022 - RECURSO (procedimiento especial de protección de derechos fundamentales) 597/2022

Partes: "VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS, S.L." c/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4699

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA, presidente

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso (procedimiento especial de protección de derechos fundamentales) nº 597/2021, interpuesto por "VIOLA PÉREZ Y ASOCIADOS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Begoña Sáez Pérez, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado. Ha intervenido en las presentes actuaciones el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente se interpuso, en fecha 12 de mayo de 2022, recurso contra actuación de la AEAT, calificada por aquélla de vía de hecho, con ocasión de entrada domiciliaria habida el día 29 de marzo de 2022 en el marco de un procedimiento inspector en curso debidamente notificado al obligado tributario.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por el artículo 114 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por auto de esta Sala, de fecha 22 de junio de 2022, se acordó no haber lugar a declarar inadmisible el recurso, como pretendía la Abogacía del Estado, a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

"PRIMERO. En primer término, ha de plantearse este Tribunal si las lesiones invocadas por la recurrente en su escrito de interposición de recurso lo son de derechos fundamentales, y si sus pretensiones van dirigidas a la preservación o restablecimiento de los mismos, habiendo en ello de limitarse este órgano colegiado a descartar una utilización abusiva o fraudulenta del procedimiento preferente y sumario, dado que el último de los motivos a que apunta el escrito de la Abogacía del Estado abunda en torno a una supuesta falta de concurrencia de presupuestos del procedimiento iniciado. El control liminar a que acabamos de aludir resulta de la propia literalidad del art. 117 LJCA , en sus apartados segundo y tercero, así como de su exégesis ( SSTS de 25 de mayo de 2015 -rec. 1542/2014 -; de 14 de diciembre de 2011 -rec. 4911/2010 -; de 19 de septiembre de 2011 -rec. 4917/2010 , 4918/2010 y 4919/2010 -; y de 19 de diciembre de 2009 -rec. 1175/2008 ).

No corresponde por ello a esta muy embrionaria fase y trance del procedimiento un examen exhaustivo del fondo de los argumentos y pretensiones de la recurrente, que ni siquiera ha tenido ocasión de formular demanda, sino el control cuasi formal a que acaba de hacerse referencia.

De la lectura del escrito de interposición del recurso se colige con claridad la cita de sucesivos derechos fundamentales, que se denuncian conculcados a resultas de un pretendido exceso en la práctica de determinada actuación inspectora precedida de autorización judicial, a solicitud del Delegado Especial de la AEAT, exceso que se califica de vía de hecho. Pretendiéndose, en suma, de esta Sala, tal y como se anuncia igualmente en el escrito de interposición, la declaración de conculcación de aquellos derechos identificados (se citan hasta cuatro, hasta donde nos alcanza) merced a la actuación denunciada, con anulación de la misma, y la devolución de la totalidad de documentos y soportes informáticos incautados a sus resultas, quedando sin valor (se dice) las actuaciones "y consecuencias derivadas de la información y documental obtenida".

Luego, se cita la conculcación de derechos fundamentales, atribuyendo la misma a una determinada actuación administrativa, y se pretende a las claras el restablecimiento de los mismos al amparo de concretos pronunciamientos, que se interesan de este Tribunal, no pudiendo por ello entenderse que haya aquí ejercicio de acción claramente reconducida de modo inadecuado al cauce procedimental en que nos hallamos. Tratar de ir más allá de tal juicio (que no prejuzga, claro está, absolutamente en nada el sentido final del fallo a pronunciar por este Tribunal, seguido el procedimiento, y practicada en él, en su caso, la prueba necesaria), que es lo que en verdad pretende la recurrida, supone desbordar con mucho las hechuras del estadio de control de admisibilidad que aquí nos trae, y anticipar un enjuiciamiento que, en este momento procesal, no procede.

SEGUNDO. A cuenta de los restantes motivos de inadmisión esgrimidos por la Abogacía del Estado, en pocas pero suficientes palabras: no concurre aquí razón alguna, inequívoca y manifiesta ( ATS de 13 de marzo de 2000, rec. 516/1999 ) que empuje a esta Sala a advertir sin género alguno de duda la inadmisibilidad del recurso promovido.

En cuanto a la litispendencia, porque a la recurrente le es perfectamente posible simultanear procedimiento ordinario y especial de protección de derechos fundamentales contra una misma actuación administrativa, reservando a cada uno un ámbito de conocimiento diferenciado (vicios de legalidad ordinaria en el primero, ya que se ha decidido acudir simultáneamente al procedimiento especial que nos ocupa; conculcación de derechos fundamentales en el segundo); en cuanto a la inadmisibilidad calificada de "parcial" (para uno de los derechos invocados, se dice), por falta de legitimación activa, porque ha de reservarse a la decisión de fondo tal juicio, a la vista del concreto modo de articular sus motivos la recurrente, persona jurídica, en efecto, mas potencialmente titular de, cuando menos, algunos de los derechos invocados (veremos de cuántos, y con qué alcance, a su debido tiempo, no el presente, evidentemente prematuro); y en cuanto a la inexistencia de vía de hecho, porque, al igual que para el anterior motivo, la denuncia de inadmisibilidad es obviamente prematura, constituyendo precisamente objeto a enjuiciar tras una oportuna depuración alegatoria y probatoria la existencia o no de vía de hecho en el supuesto de autos, a la luz de la entrada y registro practicada, y de su alcance, en relación con las condiciones en que fue autorizada la misma, e incluso el concepto que pudiere merecer un eventual exceso incurrido en la práctica de la actuación.

No cabe, por cuanto se ha razonado, dar lugar a la inadmisibilidad postulada por la Abogacía del Estado. Sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas."

CUARTO

La parte recurrente, hasta en tres ocasiones (como mínimo, escritos de fechas 24 de mayo, 28 de junio y 21 de julio) interesó el complemento de expediente (sin reparar en que, en los presentes autos, por definición, no puede haberlo, al haberse recurrido un pretendido exceso respecto de actuación investigadora de entrada y registro domiciliario, en el curso de un procedimiento inspector aún no concluido), cuyas respectivas solicitudes ningún reparo han encontrado por esta Sala. El resultado es que han sido puestos a disposición, por la Inspección, la totalidad de elementos recabados con ocasión de la entrada domiciliaria habida, y a cuya práctica se atribuye por la recurrente actuación en exceso, por motivos diversos.

QUINTO

Intentaron la personación en los presentes autos, como recurrentes, María Cristina (12 de julio de 2022), Luis (misma fecha) y "Grupo Inversor Valero Viola Verge, S.L." (19 de julio de 2022), personaciones todas ellas rechazadas por sendas providencias de esta Sala, no recurridas, en que hubo ésta de recordar al rosario de comparecientes, siempre bajo la misma representación de nuestra aquí actora, que la figura del "codemandante" o coadyuvante no está contemplada, ni existe, en el proceso contencioso administrativo.

SEXTO

Despacharon las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la declaración de vulneración de los derechos fundamentales por la pretendida vía de hecho objeto del recurso y (en esencia, se denuncia también una suerte de inadmisibilidad parcial) la desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

SÉPTIMO

Admitida, junto a otras, prueba testifical, se celebró la correspondiente vista el pasado día 16 de diciembre de 2022, tras haber sido preciso dejar sin efecto a petición de la recurrida la inicialmente señalada al efecto (el pasado 28 de octubre de 2022), a cuyo término se concedió a las partes un último traslado de conclusiones, a los estrictos efectos de valorar el resultado de la prueba (no de añadir nuevos motivos de impugnación) en el acto practicada, que finalizaría el día 23 de...

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