STSJ Cataluña 4668/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4668/2022
Fecha23 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1441/2021 - Recurso Sección 614/2021 D

Partes: Paulino C/ T.E.A.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4668

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo Recurso Sala TSJ 1441/2021 - recurso ordinario Sección 614/2021- D interpuesto por D. Paulino, representado por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra T.E.A.C. , representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Paulino, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 26 de febrero de 2021, dictada en la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya, en materia de impuesto de sucesiones y donaciones.

El TEAC estima en parte la reclamación, por lo que se refiere al cómputo de los intereses.

SEGUNDO

Razonamientos del TEAC.

  1. - La resolución impugnada, para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta los siguientes datos de hecho:

    PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada el 1 de julio de 2005 ante el Notario de Barcelona D. Javier García Ruiz, con el número 2.483 de su protocolo, se formaliza y eleva a público la donación, por parte de D. Víctor y Dª. María Rosa, de participaciones en el capital de varias entidades mercantiles a favor de sus hijos, Dª. María Inmaculada, D. Rosendo y D. Paulino.

    Los donatarios, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, presentan el 20 de julio de 2005 las correspondientes autoliquidaciones ante la Delegación en Barcelona de la Dirección General de Tributos de la Generalitat, aplicando la reducción por el 95% del valor de lo donado establecida en la normativa reguladora del tributo.

    SEGUNDO.- El 16 de febrero de 2009 todos los donatarios reciben la notificación de la comunicación por la que el Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya dispone el inicio de los correspondientes procedimientos inspectores de comprobación e investigación al objeto de comprobar su situación en relación al tributo y hechos referidos.

    Una vez desarrolladas las actuaciones, el 15 de julio de 2009 se firman, en Disconformidad, las correspondientes Actas. En todos los casos, el fundamento de las propuestas radica en considerar que resulta improcedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al no haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas para ello.

    El 4 de agosto de 2009 los sujetos pasivos presentan, frente a todas las propuestas de regularización recibidas, los correspondientes escritos de alegaciones tratando de justificar que sí se cumplían las condiciones exigidas para que resulte de aplicación el beneficio fiscal pretendido.

    El 26 de noviembre de 2009 el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, desestimando íntegramente las alegaciones presentadas por los obligados tributarios, adopta los correspondientes acuerdos liquidatorios por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cargo de cada uno de los hermanos Jose Enrique, confirmando unas cuantías a ingresar de 663.174,16 euros y de 260.187,21 euros para cada uno de ellos, incluyendo los intereses de demora calculados.

    TERCERO.- Una vez recibidas las notificaciones de dichas liquidaciones provisionales y dentro de los plazos señalados al efecto, cada uno de los sujetos pasivos interpone, contra los mismos, sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Cataluña (RG NUM001; RG NUM002; RG NUM003; RG NUM004; RG NUM005 y RG NUM006), tratando de lograr su impugnación al mantener que resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    El 15 de abril de 2014 el Tribunal Regional de Cataluña acuerda desestimar las reclamaciones indicadas, confirmando íntegramente los actos administrativos de liquidación impugnados.

    CUARTO.- Frente a dicha resolución, todos los interesados promueven, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el recurso de alzada el 13 de junio de 2014, RG: 00-06079-2014, insistiendo en los argumentos por los que consideran que deben darse por cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre las participaciones donadas.

    El TEAC dictó Resolución en fecha 10 de octubre de 2017, por la que se acordaba estimar parcialmente el recurso, disponiendo la anulación de la resolución impugnada debido a un error en la interpretación de la normativa, esto es, que la Inspección analiza el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del citado beneficio fiscal en el ejercicio 2004 y debía de haber efectuado el análisis en el ejercicio 2005.

    QUINTO.- La Jefa de la Oficina Central de Inspección dictó Acuerdo de fecha 3 de mayo de 2018, por el cual se anularon las liquidaciones derivadas de las diversas Actas de Inspección.

    En fecha 13 de julio de 2018 se incoa el acta de disconformidad nº. A02- NUM007 en la que se regulariza la citada donación por incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción en el ejercicio 2005. La Administración dicta la liquidación NUM008 el 3 de octubre de 2018, que es notificada a la parte reclamante el 3 de octubre de 2018.

  2. - El TEAC desestima la reclamación con arreglo a las consideraciones que resumimos a continuación:

    - La resolución del TEAC se limita a anular la liquidación por un motivo de forma o sustantivo, esto es, por estar basada la liquidación "en un criterio contrario al establecido en la jurisprudencia". Esta anulación no es obstáculo para que la Administración pueda llevar a cabo una nueva regularización con su consiguiente liquidación, antes de que transcurra el plazo de prescripción, y siguiendo para ello todos los trámites legalmente establecidos que aseguren las posibilidades de defensa del contribuyente, los cuales constan que se han respetado conforme a los documentos que obran en el expediente. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 26 de marzo de 2012 recurso nº 5827/2009 y de 14 de junio de 2012 recurso nº 6386/2009.

    Negar la posibilidad a la Administración de volver a liquidar cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional.

    - En cuanto al periodo en que se tiene que cumplir el requisito consistente en que un miembro del grupo familiar ejerza funciones de dirección en la sociedad cuyas participaciones se donan, percibiendo por ello mas del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales o profesionales, la parte reclamante alega que debe darse en el último periodo impositivo del IRPF anterior a la donación, esto es, 2004.

    De acuerdo con la resolución del TEAC de fecha 18/06/2019 (RG:00/02520/2016), que transcribe en parte, la fecha del ejercicio que se ha de tomar como referencia a los efectos del cumplimiento del citado beneficio fiscal es el año 2005.

    - En cuanto a que en 2005, se cumplen los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal, esto es que exista una persona, ya sea el donante o una persona del grupo de parentesco, que...

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