STSJ Cataluña 3079/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3079/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3400/2020 - RECURSO ORDINARIO 1358/2020

Partes: Ambrosio c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3079

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1358/2020, interpuesto por Ambrosio, representado por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 18 de febrero de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo sancionador dictado por la dependencia regional de Inspección de la AEAT en Cataluña". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 100.000 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"anule y deje sin efecto las resoluciones del TEAR de Cataluña impugnadas, así como el acto administrativo del que traen causa, por no resultar ajustado a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El día 15/09/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/09/2016 contra acuerdos sancionadores incoados en relación con la infracción regulada en el articulo 203.6 LGT por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el marco de un procedimiento de inspección

SEGUNDO.- Con fecha 14/07/2015 se incoaron al obligado tributario Sr. Ambrosio actas de conformidad derivadas de un procedimiento inspector iniciado el 26/11/2014. Las actuaciones tuvieron carácter general respecto de los conceptos impositivos Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los ejercicios 2005 a 2009. Mediante modificaciones de la orden de carga en plan de fechas 29/10/2014 y 3/07/2015 se ampliaron las actuaciones de comprobación a los ejercicios 2010, 2011, y 2012 en relación con los mismos impuestos, y se incluyó en el ámbito de la misma el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012.

TERCERO.- En virtud de la autorización concedida por el Inspector regional adjunto se incoaron al obligado tributario dos expedientes sancionadores en relación con las incidencias acaecidas en las actuaciones inspectoras desarrolladas. Los acuerdo de inicio y propuesta de resolución fueron notificados al interesado el 14/07/2016. En dichas propuestas se consideraban cometidas las infracciones del articulo 203.6 de la Ley 58/2003 por resistencia obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el seno del procedimiento inspector. La infracciones cometidas se calificaban de graves resultando aplicables dos sanciones por importe de 100.000, 00 euros cada una de ellas. El obligado tributario prestó su conformidad a las propuestas de sanción con fecha 14/07/2016.

CUARTO.- El 14/09/2016 el interesado interpuso reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos sancionadores. Con fecha 6/07/2017 le fueron puestos de manifiesto los expedientes al reclamante. Con fecha 4/08/2017 el interesado presentó escrito de alegaciones que son tratadas más adelante."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad:

"(...) TERCERO.- Como primer motivo de oposición el reclamante cuestiona la procedencia de imponer dos sanciones por desatender los requerimientos de información formulados en el seno del mismo procedimiento de inspección. Indica en este sentido que "existiendo un único procedimiento de inspección susceptible de ser supuestamente obstaculizado, debe imponerse una única sanción, que lógicamente tendrá que respetar los límites legalmente impuestos"(..) "100.000 euros que el artículo 203.6 de la LGT establece para la sanción que nos ocupa" Añade que "Esta duplicidad de sanciones vulnera tanto el principio non bis in idem como el principio de proporcionalidad. El primero de dichos principios proscribe una duplicidad de sanciones (en su vertiente material) o de procedimientos (en su manifestación procesal) en relación con unos mismos hechos. En el presente caso el bien jurídico protegido era el curso de único procedimiento de inspección, no obstante, la supuesta obstrucción de dicho desarrollo ha sido sancionada dos veces mediante dos procedimientos sancionadores distintos, infringiéndose así el citado principio en sus dos vertientes."

En relación con las sanciones impuestas destacar los siguientes hechos:

- La Inspección notificó con fecha 14/07/2016 el inicio de dos expedientes sancionadores en relación con las solicitudes de información desatendidas en el curso del procedimiento inspector.

-La razón de que hubiera dos grupos de requerimientos a los que se opuso resistencia se debe a que los datos inicialmente requeridos, referidos a los ejercicios 2006 a 2009 (objeto del expediente sancionador A07- NUM001) fueron requeridos dentro del ámbito temporal del procedimiento iniciado el 26/11/2014. Ahora bien, por parte de la Administración tributaria se amplió posteriormente el ámbito temporal de estas actuaciones a los ejercicios 2010 a 2012 y respecto de estos ejercicios se reiteraron los mismos requerimientos cuya obstaculización es objeto del expediente A07- NUM002. Por tanto, fue el modo en que la Administración tributaria articuló el ejercicio de sus potestades comprobadoras lo que propició la existencia de dos requerimientos y dos incumplimientos, pues a la vista de los hechos expuestos en los acuerdos impugnados, si desde un principio el ámbito de las actuaciones hubiera alcanzado el periodo 2006 a 2012 la conducta obstruccionista sancionada habría sido única y no doble como finalmente se ha apreciado por el órgano de aplicación de los tributos.

Así las cosas, consideramos que es un elemento esencial en la valoración del alcance de la conducta obstruccionista que se pretende sancionar, delimitar esta conducta de lo que son meros efectos o consecuencias asociadas a actuaciones procedimentales de la Inspección, pues si hubo dos grupos de requerimientos desatendidos, fue, en parte, también porque la Administración desdobló el procedimiento en un inicio y una posterior ampliación del alcance inicial y esta cuestión, a nuestro juicio, no aparece claramente delimitada ni motivada en los acuerdos que se impugnan a efectos de excluir la vulneración del principio de " no concurrencia" a que se refiere el artículo 178 LGT , al contrario, los acuerdos impugnados ninguna referencia hacen a esta cuestión. Por ello, consideramos que deben ser estimadas las alegaciones del reclamante en este punto y considerar que sólo debió haberse tramitado un procedimiento sancionador, el A07- NUM001, mientras que el otro (A07- NUM002) deberá ser anulado.

CUARTO.- El articulo 203 de la LGT establece en su apartado 1º que:

"Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

  1. No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos...

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